1. Cuestión problemática
La etiqueta de contrarreformista era, en tiempos de reforma, un adjetivo peyorativo. Si se quería lapidar a un adversario era suficiente el epíteto de contrarreformista. Supongo que algunos colegas consideran que esta posición corresponde a un converso/revisionista que se ha dejado subyugar por los encantos de la contrarreforma. Al respecto, no se trata de apostatar, sino de describir lo que desde un inicio se percibía irrazonable. Uno de los dogmas que se difundía con intensidad era la radical división entre la función administrativa y la función jurisdiccional; en efecto, era nula la injerencia del juez en lo que se denotó como ámbito exclusivo de lo administrativo.
Por imitar a la reforma chilena nunca se diferenció qué funciones administrativas correspondían a la administración logística del nuevo modelo respecto de la administración/gestión[1] del proceso penal. Parece claro que no corresponde a la función jurisdiccional la solicitud de papel, computadoras, o mejorar la infraestructura de las salas de audiencia; pero, el agendamiento de las audiencias dentro de los plazos, la verificación de la validez de las notificaciones, etc., definidamente se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional y corresponde a la administración/gestión del proceso, muy distinta a la administración de la logística[2].
Así, se difundió la práctica de que los jueces no podían siquiera agendar o programar sus audiencias, pues era administración quien los fijaba y agendaba, aun con plazos vencidos. La afectación de los plazos procesales era justificada como siempre, recurriendo a la salvadora, infalible y vieja conocida “carga procesal” como pretexto de las moras y demoras procesales. Permítaseme decir algo impopular, la justificación de la demora siempre ha sido la carga procesal, pero este es un “cuentito más”[3]. En este modelo como en el anterior, el pretexto de la demora siempre ha sido “la carga procesal”, empero no es un tema de popularidad o de caer simpáticos, sino de describir hechos.
El problema tiene su origen en la falta de comprensión y diferenciación del concepto de: i) la administración/gestión del proceso; y, ii) la administración logística. La primera no se agota en la mera dirección de audiencias, ya que se había mentalizado que los jueces eran solo “jueces de audiencia” embelesados por aquellas pasantías al país sureño de Chile. Se dejó de lado otros aspectos que integran a la administración/gestión de procesos, y que los jueces son quienes administran el proceso –plazos procesales, notificaciones, etc.–. No se alcanzó a comprender algo tan elemental: el juez tiene el deber de administrar/gestionar todo lo vinculado directamente con el desarrollo de cada proceso penal, realización de la audiencia, la duración de estas, fechas, verificación y control de notificaciones y otras comunicaciones, etc. Por tanto, este nunca debe perder el control de la administración/gestión del proceso, así, los plazos y las notificaciones “son procesales” y su cumplimiento controlados por él y no por un órgano de la administración logística.
Era una herejía que el juez administre/gestione la agenda de sus audiencias y se exclamaba con extrañeza “ese juez se programa sus audiencias solo”; esto era apostatar las líneas maestras de la reforma procesal, era ser un “contrarreformista”. Pamplinas, en el mismo sistema judicial norteamericano los jueces, con agenda en mano, programan sus audiencias con mando directo sobre los auxiliares y alguaciles, es un juez empoderado, pero acá nos vendieron el cuento de que el juez no debe tener mando directo sobre los especialistas de audio o especialistas judiciales.
Reitero, la programación de audiencias corresponde al juez, pues es quien administra/gestiona el proceso, es su deber el cómputo de los plazos y debe observar su cumplimiento bajo responsabilidad, sin posibilidad de pretextar la vieja salvadora de la “carga procesal” para realizar audiencias fuera de los plazos procesales. En suma, el control y verificación del cumplimiento adecuado de las notificaciones y otras comunicaciones es función de los jueces, y para ello requiere de un directo control imperativo de los auxiliares jurisdiccionales vinculados a ese rol.
Con la reforma, los auxiliares jurisdiccionales pasaron a depender completamente del administrador logístico del módulo, y los jueces, dejaron de tener imperio sobre los auxiliares jurisdiccionales, como consecuencia, aquellos ya no podían realizar -de manera directa- un control previo y concurrente de los actos procesales (notificaciones, comunicaciones, plazos, etc.) que estos realizaban. Siendo así, solo era posible un control posterior por una indebida notificación o porque los plazos procesales estaban vencidos, etc. Los vicios solo se ponían de manifiesto tardíamente a inicios o en el desarrollo de la audiencia, dando lugar a su suspensión o reprogramación y, con ella, a la afectación de todos los recursos empleados de manera inútil. Todo lo señalado sucedía a consecuencia de que los jueces no tenían la posibilidad de administrar/gestionar directamente sus procesos; y estos se quedaron con la confortable idea de que eran “jueces de audiencia” nada más; siendo que los otros actos procesales de agendamiento de audiencia, notificaciones, etc., relacionado a la administración/gestión del proceso, fueron asumidos por la “Administración”, no obstante su naturaleza jurisdiccional.
Restar imperio a los jueces respecto de los auxiliares jurisdiccionales que realizan actos procesales[4] quiebra el criterio de unidad del proceso penal, pues unos actos procesales lo realizan los auxiliares jurisdiccionales y otros los jueces; esta forma de organización y aparente división del trabajo resulta extraña a la idea de un proceso como coherente y con sentido de unidad.
Esta artificial desvinculación entre jueces y auxiliares jurisdiccionales[5] tuvo su justificación en la práctica “feudal” –de pocos magistrados– que los consideran dependientes supeditados a la voluntad del interés y majestad del juez[6]; esa detestable forma de comprender la relación entre juez y auxiliar jurisdiccional era, y es, criticable por el autoritarismo subyacente. Sin embargo, con esta equívoca forma de separar lo administrativo de lo jurisdiccional –sin diferenciar la administración logística de la administración/gestión del proceso– nos fuimos hasta el otro extremo con “otro cuento más” el impoluto “juez de audiencia”. Reitero, el problema surgió como consecuencia de no diferenciar el concepto jurisdiccional de la administración/gestión de procesos respecto de la Administración logística.
Se pretendió implementar un sistema modular para corporativizar el trabajo, pero nunca se entendió que la clave para un trabajo corporativo descansa en la distribución de roles. El sistema administrativo que se implementó tiene dos defectos fundamentales: i) los especialistas de causa realizan la misma función, no hay un división de trabajo por etapas del proceso, o cualquier otro criterio; y, ii) los especialistas de causa, conocen los procesos de todos los juzgados; es decir, no existe asignación de auxiliares jurisdiccionales que trabajen vinculados a un solo órgano jurisdiccional, pues todos tienen “carga procesal” de todos los juzgados. Así las cosas, sí un preocupado juez quiere verificar la gestión de sus procesos, tiene que requerir a todos los especialistas de causa el expediente o un informe; es así como la responsabilidad de los auxiliares jurisdiccionales se difumina[7].
Si se pretende una verdadera corporativización, entonces se debería tomar como base la distribución de roles, así cada especialista realizaría una sola función conforme a la etapa del proceso o la naturaleza del acto procesal; pero, además, deberían trabajar directamente con un solo juzgado, ello a efectos de una óptima y correcta administración/gestión del proceso. Lo que se tiene actualmente es un juez sin manos, sino con brazos artificiales que se mueven al ritmo de la administración. Esta mala práctica está normalizada en nuestros días y se ha sedimentado como rutina repetitiva y tiene consecuencias directas en la lenta dinámica de los procesos penales.
Si lo que se pretende es una óptima implementación de la reforma en Lima Centro, se tiene que revisar esos aspectos centrales y no asumir las malas prácticas generalizadas en todo el país.
2. Planificación y organización de las audiencias
Una de las consecuencias de la confusa administración con reducción del ámbito de lo estrictamente jurisdiccional señalada anteriormente, es la frustración en la realización de audiencias, bien por la inasistencia de las partes procesales, los órganos de prueba, las notificaciones inválidas, etc., así se dispendia tiempo y recursos; ¿qué medidas de administración/gestión de proceso pueden realizar los jueces?
Continuará…
[1] Entendamos “administrar” como utilizar los recursos disponibles para planificar acciones que ayuden a conseguir los objetivos. Así también, “gestionar” como poner en marcha lo planificado durante la administración. Se puede gestionar un proceso de innovación y desarrollo.
[2] La “logística” es el conjunto de los medios y métodos que permiten llevar a cabo la organización de un de un servicio.
[3] Empleando la expresión de Enrique Haba, ello a propósito de la burocratización de la metodología de la investigación. Disponible aquí.
[4] Una notificación es un acto procesal, agendar una audiencia dentro del plazo es una acto procesal, toda las funciones que desarrollan los auxiliares jurisdiccionales son, precisamente, jurisdiccionales
[5] Y como consecuencia el desmembramiento del proceso.
[6] Hasta para sus requerimientos personales, una suerte de corte de sirvientes que dependen de la voluntad de su majestad el juez.
[7] La justificación que esto era para evitar la corrupción y lograr transparencia, otro cuento, porque el corrupto busca cualquier intersticio para realizar sus actos corruptos.