Fundamento destacado: 5.4. Siendo así, en el caso de autos, los demandantes y abuelos de los menores pretenden la tutela de los mencionados menores, sin apoyarse en que se hubiera producido la extinción, pérdida, privación o suspensión de la patria potestad respecto del padre; razón por la cual, no pueden coexistir ambas figuras como son la tutela y la patria potestad, debiéndose declarar en todo caso la suspensión de la patria potestad, para así poder solicitar la tutela de los menores. Por tanto, la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible y, por tanto, es improcedente en virtud de lo previsto por el inciso 6, del artículo 427º, del Código Procesal Civil[1] .
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL
EXPEDIENTE N° 2180-2016-0-1601-JR-FC-04
DEMANDANTES : LUIS ANTONIO MENDOZA BARRIENTOS Y OTRA
DEMANDADOS : PEDRO CARLOS PALACIOS ARCELA
MATERIA : TUTELA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISÉIS
VISTOS.- En Trujillo, a los 26 días del mes de junio del año 2018, la TERCERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, integrada por las Magistradas Superiores Titulares Tejeda Zavala, Alcántara Ramírez y Llap Unchón de Lora, emiten la siguiente sentencia de vista:
I. ASUNTO:
Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución N°. DOCE, de fecha 04 de abril del 2018 [páginas 170 a 175], expedida por el Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resuelve:
INFUNDADA la demanda interpuesta por doña ERECELIZ NATIVIDAD RIVERA DE MENDOZA y LUIS ANTONIO MENDOZA BARRIENTO contra MINISTERIO PUBLICO sobre TUTELA DE MENOR DE EDAD respecto de sus nietos, Manuel Andres Palacios Mendoza y Marta Isabel Palacios Mendoza.
Con la finalidad de que este Colegiado emita pronunciamiento sobre la legalidad de la sentencia en mención.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado de los demandantes, interpone recurso de apelación mediante escrito [páginas 213 a 220], contra la sentencia contenida en resolución No DOCE, solicitando su revocatoria, argumentando lo siguiente: La resolución les causa un perjuicio de naturaleza procesal y sobre todo moral, tanto a ellos como a sus nietos pues se le niega la posibilidad de contar contra con una resolución judicial que les permita representaros y velar adecuadamente por sus derechos impidiéndoles así ejercer la tutela que en los hechos vienen ejerciendo; siendo que la ley no establece como prerrequisito una resolución judicial firme que suspenda la patria potestad del padre de los menores.
III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO SUPERIOR:
PRIMERO.- La finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, siendo la finalidad abstracta lograr la paz social en justicia, conforme lo señala el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- La limitación del pronunciamiento de los Jueces Superiores impuesta por los agravios expresados por la apelante . El artículo 364° del Código Procesal Civil prescribe que: «El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, […], la resolución que les produzca agravio, […]».
Así, debe entenderse que, todo extremo de la decisión del Juez inferior que no agravie a los recurrentes no puede ser examinado por los Jueces Superiores, salvo nulidades insalvables.
TERCERO.- De la revisión del presente proceso se desprende lo siguiente: Los señores Luis Antonio Mendoza Barrientos y Ereceliz Natividad Melgarejo Rivera de Menozad, interponen demanda de Tutela de Menor mediante escrito [páginas 47 a 52], contra Pedro Carlos Palacios Arcela, a fin de que se les otorgue la tutela que vienen ejerciendo de sus nietos Martha Isabel y Manuel Andres Palacios Mendoza, de 07 y 05 años respectivamente, asi como su custodia y cuidado directo.
Mediante sentencia contenida en la resolución N° CUATRO de fecha 31 de enero del 2017 [páginas 88 a 92], se resuelve declarar FUNDADA la demanda; y siendo que el demandado tiene curador procesal se eleva al Superior Jerárquico en consulta; por lo que se resuelve dicha resolución fue DESAPROBADA mediante sentencia de vista contenida en la resolución N° DIEZ de fecha 29 de agosto del 2017 [páginas 151 a 156], declarando NULA la referida sentencia.
En ese estado, se expide nueva sentencia, la misma que está contenida en la resolución N° DOCE de fecha 04 de abril del 2018 [páginas 170 a 175], que resuelve declarar INFUNDADA la demanda, la misma que es materia de apelación.
[Continúa…]
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