Tutela posesoria no solo le asiste al poseedor inmediato, sino también al poseedor mediato [Casación 1054-2017, Cusco]

FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO: Ahora bien, para complementar la aproximación brindada en el octavo considerando que antecede, es necesario señalar que el artículo 896 del Código Civil establece que: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. En ese sentido, la posesión es un hecho en cuanto se refiere al señorío efectivo sobre una cosa, con independencia del fundamento jurídico de este poder. Aunque la palabra posesión parece referirse a una situación de contacto material con la cosa poseída, el ordenamiento jurídico también la admite bajo la forma de un señorío sin contacto material. Así, el artículo 905 del mismo cuerpo legal establece que: “es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título”.

“[E] elemento clave de la mediación posesoria es la existencia de una relación jurídica, en la que hay una pretensión de restitución del bien entregado. (…) Lo esencial no es la subsistencia válida de una relación jurídica, sino el modo en que el poseedor inmediato se comporta con relación al poseedor mediato, quien se reserva la capacidad de influir sobre el bien por encima de la voluntad del poseedor inmediato (…). El reconocimiento legal de una posesión mediata se basa en la idea de aprovechamiento de las utilidades del bien, que también es una forma de posesión”[5].

En tal sentido, puede apreciarse con suficiente nitidez que el ordenamiento jurídico reconoce la condición de poseedor tanto al arrendatario (poseedor inmediato) como al arrendador (poseedor mediato), siendo este último quien confirió el título (contrato de arrendamiento) a fin de obtener el aprovechamiento de las utilidades del bien, reservándose la capacidad de influir sobre el mismo por encima de la voluntad de su contraparte; asistiéndoles por tanto la tutela posesoria a ambos.


SUMILLA: Los medios probatorios obrantes en autos acreditan la posesión previa ejercida por la actora, la cual no requiere necesariamente de un contacto físico o material directo con la cosa cuando nos encontramos ante la figura de la posesión mediata que regula el artículo 905 del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CASACIÓN N° 1054-2017
CUSCO
INTERDICTO DE RECOBRAR Y OTRO

Lima, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cincuenta y cuatro de dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante Celia Escalante Alarcón de fojas ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista expedida el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, de fojas ciento sesenta y ocho, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas ciento veintidós, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar e indemnización de daños y perjuicios y, reformándola, la declaró infundada.

II. ANTECEDENTES 

DEMANDA:
Mediante escrito de fecha siete de marzo de 2016, obrante a fojas veintiuno, Celia Escalante Alarcón interpone demanda contra Adela Escalante Farfán y Celedonio Pajuelo Solís, sobre interdicto de recobrar e indemnización de daños y perjuicios, a fin que estos le restituyan la posesión de la parcela antes denominada Bella Vista, hoy lote de terreno de 357.44m2 , ubicado en el sector Urpipata Baja del distrito de Santa Ana, La Convención, Cusco y le paguen de forma solidaria la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Señala como sustento de su pretensión que es propietaria y posesionaria de la parcela antes indicada por haberla adquirido mediante testamento otorgado por su anterior propietaria doña Emiliana Margarita Escalante Alarcón con fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis; y que los demandados se aprovecharon de la circunstancia de que dicho inmueble lo cedió en calidad de arrendamiento a don Amilcar Escalante Joya el seis de agosto de dos mil quince, quien al vencimiento del contrato producido el treinta y uno de octubre de dos mil quince desapareció; fue entonces que los demandados en el mes de noviembre del mismo año sin orden judicial, autorización o contrato alguno tomaron posesión del inmueble despojando a la demandante por la vía de los hechos y además vienen realizando mejoras; agrega que tomó conocimiento de estos hechos cuando fue a ver su inmueble y exigir la restitución por su arrendatario, dándose con la ingrata sorpresa de que los demandados habían tomado posesión del mismo, lo cual le ocasiona un perjuicio económico al tener que contestar las denuncias en su contra y al dejar de percibir la renta mensual por su alquiler.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Los demandados Adela Escalante Farfán de Pajuelo y Celedonio Pajuelo Solís contestan la demanda por escrito de fojas cincuenta y nueve, señalando que no han accedido a la posesión del bien en noviembre de dos mil quince, sino mucho antes, dado que mediante testamento otorgado por su extinta hermana doña Emiliana Margarita Escalante Alarcón con fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y seis fue declarada su única y universal heredera, y es con tal facultad que desde el mes de enero de dos mil quince accede a dicho bien con el objeto de verificar y hacer notar su presencia como posesionaria y propietaria, realizando trabajos de deshierbe, limpieza y otros; y que antes de ello, el predio nunca estuvo habitado ni posesionado por ninguna persona, menos por la demandante. Indica que luego de varios meses de estar accediendo a la posesión de forma pública y pacífica, y de realizar una serie de refacciones sobre las habitaciones y la construcción de letrinas, es en el mes de octubre de dos mil quince que se constituyeron y se posesionaron en forma definitiva de la fracción de terreno reclamada y otros colindantes que ha heredado de su hermana, y que anexa fotos para acreditar que los ambientes se hallaban en estado inhabitable; que han tomado posesión durante el día, trayendo sus cosas en varios viajes y que el inmueble no estaba arrendado a Amilcar Escalante Joya, lo cual se precisa con la declaración jurada de este, en el que declara que nunca ocupó como arrendatario el predio que refiere la demandante. Agrega que la demandante tenía pleno conocimiento de estos hechos y jamás se opuso a la realización de los trabajos antes mencionados, además la actora viene a ser su hermana mayor y cuenta con noventa y seis años de edad, por lo que, no pudo haber ejercido la posesión del predio por sí misma, y que los medios probatorios ofrecidos por dicha parte no guardan relación con el predio reclamado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: