Fundamento destacado: 161. Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora[169], debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral[170]. Al respecto, la Corte observa que pese a haberse dictado dos sentencias judiciales firmes, las autoridades judiciales no lograron con su accionar, arbitrar los medios y tomar las medidas necesarias conducentes para lograr el cumplimento de las decisiones dictadas, evidenciándose su ineficacia para resolver las vicisitudes planteadas en el proceso de ejecución. Como fundamento de ello, basta con citar las demoras en la resolución de las presentaciones judiciales efectuadas por la víctima, el hecho de que las autoridades judiciales tuvieran que ordenar en reiteradas oportunidades el cumplimiento de la sentencia, y que pese a ello, aún luego de transcurrido un largo tiempo, ninguna de las autoridades judiciales que actuaron en el proceso de ejecución de la sentencia activó mecanismo coercitivo alguno para asegurar la concreción del derecho reconocido al señor Muelle Flores. […]
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ
SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2019
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Muelle Flores,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Patricio Pazmiño Freire, Juez,
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Muelle Flores contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del incumplimiento, durante 24 años, de una sentencia judicial a favor del señor Muelle Flores en el marco de un recurso de amparo en el que se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. La Comisión determinó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional, en primer lugar, debido a que sus propias autoridades incumplieron el fallo judicial favorable al señor Muelle y, en segundo lugar, debido a la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Asimismo, la Comisión declaró que los hechos del presente caso constituyeron una violación a la garantía de plazo razonable y al derecho a la propiedad privada, pues las pensiones niveladas conforme al Decreto referido, entraron al patrimonio del señor Muelle Flores mediante la decisión judicial que le fue favorable, pero no ha podido ejercer tal derecho.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 8 de abril de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta víctima Oscar Muelle Flores en la cual se alegó la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de dos sentencias de amparo que le reconocían ciertos derechos pensionarios como extrabajador de la empresa estatal minera Tintaya, así como su incorporación al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley N°. 20530 y al pago renovable de su pensión de cesantía. El peticionario alegó que el Estado peruano no había cumplido con su obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional. Asimismo, se alegó la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana.
b) Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad N°.106/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que la Petición N°. 147-98 era admisible en relación con los artículos artículos 8.1, 21 y 25.2.c) de la Convención. Asimismo, declaró inadmisible la petición, con relación al artículo 24 de la misma.
c) Informe de Fondo. – El 27 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo N°. 3/17, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe N°. 3/17”), en el cual concluyó que el Estado del Perú era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento y formuló varias recomendaciones al Estado[1].
d) Notificación al Estado. – El 13 de febrero de 2017 la Comisión notificó el Informe de Fondo al Estado, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó una primera prórroga de 60 días, la cual fue otorgada por la Comisión. Sin embargo, al no presentar información sustantiva sobre los avances relevantes en el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión decidió no otorgar la segunda prórroga solicitada y, por ende, someter el caso a la jurisdicción de la Corte.
3. Sometimiento a la Corte. – El 13 de julio de 2017, la Comisión decidió someter el caso a la Corte Interamericana ante la necesidad de obtención de justicia para la víctima.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 1), en perjuicio del señor Oscar Muelle Flores. Además, solicitó a la Corte que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia.
[Continúa…]



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