Tutela de derechos es procedente ante la lesión de los derechos instrumentales (art. 70.2 del CPP), constitucionales u ordinarios [Apelación 76-2024, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: SEGUNDO. Tutela de derechos. Que el remedio procesal de tutela de derechos puede proponerse cuando no se respeten los derechos específicos señalados en el apartado 2 del artículo 71 del CPP –referidos a los derechos instrumentales de la garantía de defensa procesal, incluido el derecho a la instrucción de derechos–, pero también cuando algún derecho, constitucional u ordinario, no ha sido respetado en el curso de la investigación, o cuando el imputado es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, como fluye del apartado 4, del citado artículo 71 del CPP.

El derecho al conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado comprende tanto que se le comunique los cargos –hecho y derecho– con el grado de detalle suficiente, junto con la información que la justifica, para permitir el ejercicio efectivo de la garantía de defensa, para lo cual ha de tenerse en cuenta el momento de la investigación y las exigencias que de ella dimane.

En el trascurso de la investigación preliminar es necesario se alleguen al procedimiento todos aquellas informaciones que permitan avanzar en el esclarecimiento de los hechos y, asimismo, que se respete las líneas de defensa del imputado –también de todas las partes legitimadas– y, desde la lógica de pertinencia, utilidad o necesidad y conducencia, incorporar actuaciones preexistentes en función a las afirmaciones de los órganos de investigación o de lo que fluye de la documentación obtenida.


Sumilla: Título. Tráfico de Influencias. Tutela de derechos. Precisión de cargos. Desistimiento parcial. 1. La pretensión referida a la negativa a incorporar el acta de declaración reservada de Gian Franco Paredes Sánchez fue materia de expreso desistimiento. Luego, es de aplicación el artículo 406 del CPP. Debe aprobarse este extremo del desistimiento impugnativo. 2. El remedio procesal de tutela de derechos puede proponerse cuando no se respeten los derechos específicos señalados en el apartado 2 del artículo 71 del CPP –referidos a los derechos instrumentales de la garantía de defensa procesal, incluido el derecho a la instrucción de derechos–, pero también cuando algún derecho, constitucional u ordinario, no ha sido respetado en el curso de la investigación, o cuando el imputado es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, como fluye del apartado 4, del citado artículo 71 del CPP. 3. El derecho al conocimiento de los cargos formulados en contra del imputado comprende tanto que se le comunique los cargos –hecho y derecho– con el grado de detalle suficiente, junto con la información que la justifica, para permitir el ejercicio efectivo de la garantía de defensa, para lo cual ha de tenerse en cuenta el momento de la investigación y las exigencias que de ella dimane. 4. El nivel de conocimiento de los hechos para determinar la incoación de diligencias preliminares o investigación preliminar es, desde luego, el de sospecha simple. A estos efectos se cuenta con el conjunto de conversaciones telefónicas intervenidas –en la que se hacía referencia a un proceso en ejecución de sentencia y lo que debía resolverse y cuándo en el incidente surgido al efecto– y OVISES realizados, que a partir de un contexto de la presencia de una presunta organización criminal, constituía suficiente base criminalística objetiva para efectuar indagaciones en aras de esclarecer si las inferencias resultantes (beneficios materiales o promesas) tienen un punto adicional de fundamento –de qué concreto proceso se trata, qué juez estaba involucrado, qué se hizo en esa causa, qué promesas o beneficios se le ofreció o dio y en qué contexto, etcétera–.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Apelación Nº 76-2024, Suprema

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, diecisiete de enero dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado EDUARDO MELCHOR ARANA YSA contra el auto de fojas ochenta y siete, de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, que declaró infundada el remedio procesal de tutela de derechos que planteó; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preliminar seguida en su contra por delito de tráfico de influencias con agravantes en agravio del Estado y, alternativamente, por delito de cohecho activo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA NOTICIA CRIMINAL

PRIMERO. Que mediante oficio 358-2023-COORD-EE-CB-MP-RP, de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Equipo Especial de Fiscales del caso “Los Cuellos Blancos del Puerto” remitió a la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos la nota periodística titulada “El hermano Eduardo Arana” publicada en la página web Epicentro TV el ocho de septiembre de dos mil veintitrés. En esa nota se advertía que el ministro de Justicia y Derechos Humanos Eduardo Melchor Arana Ysa, durante el año dos mil dieciocho mantuvo comunicaciones telefónicas con el expresidente de la Corte Superior de Justicia del Callao Walter Benigno Ríos Montalvo, quien actualmente cumple una condena de doce años de pena privativa de libertad por el caso “Los Cuellos Blancos del Puerto”.

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Según lo detallado en el reportaje, existen conversaciones entre Walter Benigno Ríos Montalvo y Eduardo Melchor Arana Ysa. Una de ellas es la del día nueve de abril de dos mil dieciocho, en la que se habla de un proceso judicial en ejecución, el cual sería de interés de Eduardo Melchor Arana Ysa, y en el que un juez de la Corte Superior de Justicia del Callao le haría un “favor”, dilatando la ejecución de la sentencia. También existen registros de llamadas telefónicas entre el ex juez supremo Cesar Hinostroza Pariachi y Eduardo Melchor Arana Ysa.

La disposición uno, de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, reprodujo la conversación mantenida entre Walter Benigno Ríos Montalvo y Eduardo Arana Ysa el día nueve de abril de dos mil dieciocho, cuya transcripción es:

W: Eduardo. ¿Como estás? Soy Walter.
E: Aló.
W: Walter habla.
E: Hola, ¿cómo estás Walter?
W: Hola hermano, este… mira ya vino a darme cuenta la pata que nos reunimos ahora.
E: Ya.
W: Me dice que de plano eso estaba para ser declarado improcedente.
E: Ya
W: Pero lo que está haciendo es para hacerle un poco larga el tema, está notificando al demandado, ONP.
E: Ya está.
W: Ese es el favor que ahorita está haciendo y esperar lo que él conteste porque esto está ya en ejecución ya.
W: Ya terminó el proceso, ya le asignaron. Entonces, lo que él está pidiendo es un algo extra digamos, no.
E: A ver, vamos a verlo que salga pues.
W: Así es, hermano, ya. Listo.
E: Listo, señor.
W: Gracias, hermano. Un abrazo.
E: A ti, a ti más bien gracias, más bien.
W: Gracias.
E: Un abrazo, ah. Ya nos vemos.
W: Un abrazo, hermano.
E: Chao, Walter.”

§ 2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

SEGUNDO. El procedimiento que originó la tutela de derechos se ha desarrollado como a continuación se detalla:

∞ 1. En merito a la referida noticia periodística, mediante Disposición 1-2023, de fojas veintiséis, de ocho de septiembre dos mil veintitrés, se abrió investigación preliminar por el plazo de sesenta días contra Walter Benigno Ríos Montalvo y Eduardo Melchor Arana Ysa, se ordenó determinados actos de investigación, entre ellos la declaración del recurrente Eduardo Melchor Arana Ysa con presencia de su abogado y que se le remita copias certificadas de la nota periodística titulada “El hermano Eduardo Arana”.

∞ 2. El investigado Eduardo Melchor Arna Ysa por escrito de seis de noviembre de dos mil veintitrés solicitó se precise la imputación, en cuanto al medio corruptor en grado de sospecha simple del delito de tráfico de influencias con agravantes, así como del delito de cohecho activo específico imputado en forma alternativa. Apuntó que la inferencia respecto a que la frase “ya terminó el proceso, ya le asignaron…” correspondería a que Walter Benigno Ríos Montalvo le habría prometido dar un donativo o beneficio al juez que conocía el caso, es puramente especulativa y parte de un prejuicio. En el otrosí de su escrito indicó que, en la declaración de Gianfranco Paredes Sánchez, programada para el dos de noviembre de dos mil veintitrés, este guardó silencio aduciendo que sus respuestas pueden ser incriminatorias; que a la pregunta ¿Tiene algo más que agregar?, el propio testigo dijo expresamente: “sobre esos hechos ya declaré en forma reservada”; es decir, que el propio testigo se descubrió en su condición de testigo protegido o colaborador eficaz; que, por ello, solicitó que el acta de declaración reservada se incorpore a la carpeta fiscal para que sea sometida a contrainterrogatorio.

∞ 4. La Fiscalía Suprema mediante providencia 18-2023 de fojas cincuenta y uno, de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, declaró no ha lugar la solicitud precedente en merito a que la falta de precisión que alega el investigado Eduardo Melchor Arana Ysa sobre cuál es el medio corruptor en esta etapa, no resulta de recibo ni representa vulneración alguna a sus derechos. Asimismo, precisó que la defensa del investigado Eduardo Melchor Arana Ysa participó en el integro de la diligencia de interrogatorio de Paredes Sánchez y no efectuó ninguna observación.

∞ 5. Ante la decisión de la Fiscalía Suprema, la defensa del investigado Eduardo Melchor Arana Ysa planteó tutela de derechos mediante escrito de fojas cinco, de quince de noviembre de dos mil veintitrés. Invocó la aplicación del principio de imputación necesaria y el deber de motivación, por lo que postuló se cumpla con precisar el nivel de sospecha simple, el medio corruptor de los delitos imputados y además se incorpore a la carpera el acta de la declaración reservada del testigo Gian Franco Paredes Sánchez. Como sustento de sus pretensiones sostuvo que la Fiscalía criminalizó una conversación inocua a partir de un sesgo que implica que cualquier conversación con César Hinostroza Pariachi o con Walter Benigno Ríos Montalvo constituye per se un delito; que las diligencias preliminares no se establecieron sobre una sospecha inicial simple que muestre el medio corruptor; que la declaración reservada debe ser incorporada a la carpeta a fin de verificar su contenido y con ello garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa; que el argumento basado en la reserva de la identidad del testigo no es solvente dado que su identidad fue descubierta por el mismo; que, por ende, la negativa a su incorporación viola abiertamente el derecho de defensa.

§ 3. DEL AUTO RECURRIDO

TERCERO. Que llevada a cabo la audiencia de tutela de derechos como consta del acta de veintidós de enero de do mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria de la Corte Suprema, dictó el auto de primera instancia de fojas ochenta y siete, de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la tutela de derechos. Consideró que:

A. En relación a la ausencia de precisión del medio corruptor, la investigación se encuentra en diligencias preliminares, para su apertura se requiere una sospecha inicial simple, solo precisa de la posibilidad de la comisión de un hecho delictivo, siendo un juicio que realiza la Fiscalía. Ante la noticia criminal y la duda de su viabilidad, se requiere incorporar diligencias preliminares, etapa procesal que solo prevé que los hechos materia de investigación sean subsumibles en un tipo penal, pues al ser una etapa incipiente no se puede pretender que se cuente con toda la data incriminatoria que lo justifique y acredite los elementos descriptivos del tipo, en consecuencia, el cuestionamiento es infundado.

[Continúa…]

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