La tutela de derechos no es un mecanismo idóneo para cautelar los derechos de un tercero (testigo) [Apelación 211-2023, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Sexto. La investigada niega que haya planteado la tutela de derechos a favor del testigo Eduardo Moisés Ramos Chávez Valdivia; sin embargo, en principio, la recurrente en modo alguno evidenció cómo la insistencia fiscal —según su parecer, inadecuada—, de persistir con la deposición de dicho testigo, afecte alguno de sus derechos fundamentales, solo se hacen alegaciones genéricas, pero no se precisan afecciones concretas que deban corregirse; así, todas sus alegaciones circundan en torno a la supuesta afectación de los derechos del testigo y que ello alarga la propia investigación; en segundo orden, los argumentos postulados no se enmarcan en los derechos que se encuentran premunidos por este mecanismo procesal, toda vez que incide —como se insiste— en señalar que se conculcaron derechos de un tercero —testigo— y aunque los engarza con los derechos al debido proceso, a la defensa, al plazo razonable, a la tutela jurisdiccional efectiva y al de contradicción, evidencia su disconformidad con los actos de investigación, de modo que los agravios vertidos por la investigada en contra de la decisión que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos no logran desvirtuar los argumentos del Juzgado superior respecto a que el pedido de tutela de derechos debe ser promovido por el procesado, en salvaguarda de sus derechos y no a favor de un tercero, es decir, del testigo Eduardo Moisés Ramos Chávez Valdivia.


Sumilla. Tutela de derechos improcedente. La investigada no puede cuestionar, a través de la solicitud de tutela, cualquier tipo de observaciones en la investigación, sino que solo puede hacerlo por los derechos conculcados en su contra, y cuestionar los aspectos que vulneren derechos fundamentales relacionados con los enumerados en el artículo 71, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal.

Por lo expuesto, el recurso impugnatorio postulado debe ser declarado infundado; en consecuencia, se confirmará el auto recurrido, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos presentada por la investigada BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA, en los seguidos en su contra como presunta autora de los delitos de cohecho pasivo específico (hechos 1 y 2), tráfico de influencias y organización criminal —alternativamente, banda criminal—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 211-2023, LIMA SUR

AUTO DE APELACIÓN

Lima, cuatro de junio de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la investigada BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA contra el auto de primera instancia, del veintiséis de junio de dos mil veintitrés (foja 136), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos, promovida en la investigación que se le sigue como presunta autora de los delitos de cohecho pasivo específico, tráfico de influencias y organización criminal o, alternativamente, banda criminal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia 

Primero. La investigada BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA, mediante escrito del diecinueve de junio de dos mil veintitrés (foja 1), formuló la solicitud de tutela de derechos, en la causa seguida en su condición de fiscal provincial provisional de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Villa María del Triunfo, como presunta autora del delito de cohecho pasivo específico (hechos 1 y 2) y tráfico de influencias, y organización criminal —alternativamente, banda criminal—, en agravio del Estado.

Segundo. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria emitió la cuestionada Resolución n.o 1, del veintiséis de junio de dos mil veintitrés (foja 136), que declaró improcedente la solicitud de tutela de derechos.

∞ Los argumentos del juez fueron los siguientes:

2.1. La vía de la tutela de derechos se plantea por la vulneración de derechos de la imputada, pero no para salvaguardar derechos de terceros; en consecuencia, el pedido postulado no se configura en el inciso 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal, toda vez que la investigada pretende hacer valer los derechos de un tercero, es decir, los del testigo Eduardo Moisés Ramos Chávez Valdivia, pero no sobre un derecho vulnerado de la solicitante como imputada.

2.2. La investigada no es la persona idónea para hacer valer los derechos de un tercero, supuestamente vulnerados, como si fuesen de la solicitante, y concluir que el Ministerio Público “corrija la información vertida a los medios de comunicación”, lo cual no constituye el fin que persigue la tutela de derechos.

2.3. En atención al fundamento 15 del Acuerdo Plenario n.o 04-2010/CJ-116, no está obligado a convocar a la audiencia aludida por el inciso 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal “en los casos que se aprecie manifiesta intención del imputado o de su abogado defensor de obstruir la labor de investigación de la fiscalía en vez de debatir sobre la existencia de un agravio de derechos”. [Sic].

Tercero. Contra la referida resolución, la investigada BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA interpuso recurso de apelación (foja 162) y la respectiva subsanación de su escrito (foja 182 del cuaderno supremo), donde solicitó que se revoque la decisión cuestionada.

∞ Los agravios esgrimidos se consignan a continuación:

3.1. Alegó la vulneración de sus derechos constitu

3.1. cionales al debido proceso, a la defensa, al plazo razonable, a la tutela jurisdiccional efectiva y al de contradicción.

3.2. Refirió que estará sometida a una investigación, en la que incluso puede emitirse pronunciamiento de fondo, toda vez que no existen diligencias fiscales pendientes; empero, la subinvestigación que se realiza en este mismo proceso contra el testigo Eduardo Moisés Ramos Chávez Valdivia, quien tendrá que hacer valer su derecho por sí mismo, trae como consecuencia que la investigación contra la recurrente siga siendo ampliada y se desnaturalice. Si el fiscal considera que el testigo incurrió en delito tendría que iniciarse otro proceso, y realizar las diligencias preliminares en su contra con el respectivo plazo.

3.3. El Juzgado confunde y no se ajusta a la realidad que la recurrente esté solicitando tutela a favor del testigo Eduardo Moisés Ramos Chávez Valdivia, sino que, como consecuencia de las diligencias dispuestas, la afectada es ella, toda vez que el plazo que tiene la investigación en su contra se estaría utilizando para subinvestigar al referido testigo; transcurrió más de un año en tratar de ubicarlo.

3.4. El fiscal dispuso de una serie de diligencias, pero omitió señalar cuál sería la pertinencia, conducencia y utilidad, tanto más que el testigo no es quien se encuentra investigado, de modo que estaría abusando de sus facultades, al señalar que resultaría útil para esclarecer los hechos, con base en que el testigo brindaría ayuda para apoyarla con el archivo de una investigación ante Control Interno, lo cual no es cierto, ya que no existe investigación ni en la Suprema ni en Control Interno, pues el fiscal a cargo ya ofició y tuvo resultado negativo.

∞ La impugnación se concedió por auto del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (foja 175). Se dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. Conforme al artículo 420, inciso 1, del Código Procesal Penal, se corrió traslado del recurso por el plazo de cinco días (foja 163 del cuaderno supremo).

Posteriormente, vencido el plazo conferido, se programó la fecha de calificación del recurso de apelación, mediante el decreto del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro (foja 173 del cuaderno supremo), se señaló fecha de calificación para el seis de febrero de dos mil veinticuatro; en consecuencia, se emitió el auto de calificación respectivo (foja 175 del cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación, y se ordenó a la recurrente que, en el día, cumpla con subsanar los defectos de su escrito de apelación advertidos —superposición de cuadros y texto—, lo cual cumplió (foja 182 del cuaderno supremo).

Quinto. Luego se dictó el decreto del dieciséis de abril de dos mil veinticuatro (foja 192 del cuaderno supremo), que señaló el cuatro de junio de dos mil veinticuatro como fecha para la audiencia respectiva, y la deliberación de la causa se celebró de inmediato en sesión privada. Llevada a cabo la votación —y por unanimidad—, corresponde dictar la presente resolución de vista en los términos que a continuación se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La censura de apelación estriba en establecer si, de acuerdo con la impugnación formulada por la investigada BELISA MARIBEL MALÁSQUEZ AZAÑA, se trasgredió el debido proceso, el derecho de defensa, el plazo razonable, la tutela jurisdiccional efectiva y el contradictorio, dado que la “subinvestigación iniciada contra el testigo Eduardo Moisés Ramos Chávez Valdivia en el presente proceso” traería como consecuencia que la investigación contra la recurrente siga siendo ampliada y se desnaturalice.

Por otro lado, el fiscal omitió señalar cuál sería su pertinencia, conducencia y utilidad, tanto más si el testigo no es quien se encuentra investigado, de modo que estaría abusando de sus facultades al señalar que resultaría útil para esclarecer los hechos cuando este aspecto tuvo un resultado negativo.

Segundo. Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que la tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en el Código Procesal Penal, y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción —ya consumada— de los derechos que asisten al imputado.

Como puede apreciarse, es un mecanismo o instrumento procesal que se constituye en la mejor vía reparadora del menoscabo sufrido, y que incluso puede funcionar con mayor eficiencia y eficacia que un proceso constitucional de habeas corpus —ALVA FLORIÁN, César A. (2004). La tutela de derechos en el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Gaceta Jurídica, p. 13—.

Tercero. Dicho de otro modo, la tutela de derecho es un instrumento idóneo para salvaguardar las garantías del imputado y, a su vez, regular las posibles desigualdades entre perseguidor y perseguido.

Esta institución procesal penal es, por tanto, uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función fiscal, cuya estrategia persecutoria se deberá conducir y desarrollar siempre dentro del marco de las garantías básicas, consciente de que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el juez de la investigación preparatoria.

Queda claro entonces que en el nuevo modelo procesal penal es fundamental la idea de control en el ejercicio del ius puniendi estatal.

Cuarto. Los derechos que se encuentran protegidos por la tutela de derechos son los contemplados en el artículo 71 del Código Procesal Penal. Estos son (i) conocimiento de los cargos incriminados; (ii) conocimiento de las causas de la detención; (iii) entrega de la orden de detención girada; (iv) designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esto; (v) posibilidad de realizar una llamada, en caso de que se encuentre detenido; (vi) defensa permanente por un abogado; (vii) posibilidad de entrevistarse en forma privada (vii) con su abogado; (viii) abstención de declarar o declaración voluntaria; (ix) presencia de abogado x) defensor en la declaración y en todas las diligencias que requieran su concurso; (x) no ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni ser sometidos a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad; (xi) no sufrir restricciones ilegales, y (xii) ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la salud, cuando el estado de salud así lo requiera[1].

[Continúa…]

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[1] Fundamento 10 del Acuerdo Plenario n.o 4-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez.

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