Fundamento destacado: 7.2.5. Luego, es claro que se ha consumado de modo irreversible la afectación al derecho de defensa de Pazos Huayamares, pero la medida a imponer no puede ser correctiva, porque esta clase de medida se aplica para poner fin al agravio aún persistente, y la medida reparadora, para subsanar el acto que vulnera el derecho, pero aun subsistente; es decir ambas medidas operan ante la subsistencia de la afectación o vulneración. Por ello, corresponde únicamente una medida protectora de modo innovativo, en tanto que la vulneración del derecho de defensa actualmente se ha vuelto irreparable. Así, una medida protectora es necesaria, porque tiene la finalidad de que el daño no vuelva a ocurrir y de que se brinde reconocimiento a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, que se constituye por los valores materiales del sistema jurídico nacional, en tanto que la protección de los derechos fundamentales tiene interés para el propio Estado y la colectividad en general y su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional.
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7.2.6. En ese orden de ideas, la medida propuesta por la defensa —compensar 95 días de plazo de investigación— se fundamenta en un criterio inaplicable al caso, ya que ese plazo sólo podría aplicarse para él, pero en una investigación de naturaleza penal no puede conferirse plazos individuales para cada uno de los involucrados, pues se trata de plazos unificados y sucedáneos; tampoco puede conferirse extensiones de plazos sobre criterios abstractos, ya que aun no se conoce si realmente ese plazo será útil y cumplirá la función compensatoria que lo origina; dado que no puede pronosticarse objetivamente si la fiscalía formalizará investigación preparatoria contra el apelante, o, si se conferirá alguna extensión al plazo de la investigación preliminar; por lo que lo propuesto por la defensa no es el modo de asegurar eficazmente que la vulneración del derecho de defensa se repita, sino alguna otra que incida en la fuente del daño, de modo que preventivamente este no vuelva a cometer el hecho lesivo.
7.2.7. Por tanto, resulta ser razonable aplicar una medida personal al fiscal que decretó el secreto de la investigación y no notificó la imputación fáctica, si bien la resolución apelada incluyó en el fallo que: “se EXHORTA al Ministerio Público a seguir la línea jurisprudencial expedida por nuestra Corte Suprema a, pues no resulta factible declarar secreto a hechos atribuibles a la defensa, más sí es posible decretar el secreto de cierto acto o ciertos actos de investigación que planea obtener”. Sin embargo, dicha medida carece de eficacia, pues no se dirige a la fuente específica del acto que vulneró el derecho, sino de modo general a la institución, por lo que es resulta mucho más eficaz la remisión de copias a la Coordinación del Equipo Especial de Fiscales Contra la Corrupción en el Poder, que es el órgano administrativo supervisor de la actuación fiscal, a fin de que actúen de acuerdo a sus facultades, imponiendo las medidas correctivas y necesarias más pertinentes en contra del fiscal a cargo del caso y responsable de la vulneración del derecho de defensa de Pazos Huayamares, todo ello con la finalidad de que no vuelva a incurrir en dicha conducta. Por tanto, es de recibo lo alegado por la defensa técnica respecto de que es necesaria una medida compensatoria, pero no resulta ser de recibo la medida propuesta.
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Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente : 00460-2023-5-5001-JR-PE-10
Jueces superiores : Enriquez Sumerinde/Magallanes Rodríguez/ Mosqueira Cornejo
Ministerio Público : EFICOP-FECOP-SUPRA
Investigados : Javier Pérez Reyes y otros
Delitos : Organización criminal y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Pilar Gabriela Esteba Velásquez
Materia : Apelación de auto sobre tutela de derechos
Resolución N.° 03 Lima, dos mil veinticinco, junio treinta. –
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Fernando Pazos Huayamares.
OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica de los recurrentes y del Ministerio Público.
Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.1. La defensa técnica del investigado Fernando Pazos Huayamares, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2025, solicitó tutela de derechos con el fin que se deje sin efecto la Disposición Fiscal N.º 9 del 30 de septiembre de 2024, en el extremo que decretó secreta la investigación y se dicten medidas correctivas que correspondan.
1.2. El juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, mediante Resolución N.º 02, de 4 de abril de 2025, declaró infundada la tutela de derechos presentada por la defensa técnica del precitado investigado.
1.3. Contra la señalada resolución, la defensa técnica de Fernando Pazos interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. Elevado el cuaderno a esta Sala Superior, se convocó a audiencia de apelación para el 23 de junio de 2025. Luego de la correspondiente deliberación, se emite el siguiente pronunciamiento
2. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2.1. Se trata de la Resolución N.º 2, de 4 de abril de 2025, emitida por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, cuyos fundamentos consisten resumidamente en lo siguiente:
2.1.1. El a quo teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema, sostuvo que la investigación secreta requiere de una justificación razonable y objetiva, ya que posibilita a las partes conocer los motivos por los que se tomó dicha decisión y, por otro lado, que la declaratoria del secreto de la investigación no incluye mantener “secreta” la atribución de los cargos.
2.1.2. En ese orden de ideas el a quo concluye que el Ministerio Público sí afectó el derecho de defensa al no dar a conocer los hechos imputados del solicitante. Sin embargo, precisa el juez que, dada la naturaleza de la tutela de derechos, no puede establecerse una medida reparadora, toda vez que la Disposición Fiscal N.º 9 del 30 de septiembre de 2024 ya fue notificada al reclamante, en conjunto con la Disposición N.º 10 de 27 de diciembre de 2024 por la que se levantó la investigación secreta; razones que sustentan la existencia de una sustracción de la materia.
2.1.3. Asimismo, en cuanto al cuestionamiento del plazo de la investigación secreta, el a quo considera que esta no es la vía procesal idónea, dado que la Tutela de Derechos es un mecanismo residual, y el reclamo debe ser sustanciado por la vía de control de plazo. Tuvo en cuenta también que el plazo de la investigación concluirá en diciembre de 2025 y que a la fecha la defensa técnica no ha desplegado o propuesto actividad alguna de investigación, por lo que la defensa tiene un promedio de 10 meses para conocer idóneamente los hechos atribuibles a su defendido.
3. DELIMITACIÓN DE LA HIPÓTESIS RECURSIVA
3.1. Pretensión Impugnatoria: El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Fernando Pazos Huayamares solicita que se revoque la decisión impugnada, con la consecuencia de reformarla para que se declare fundado el pedido de tutela de derechos y se compensen los 95 días de privación del derecho afectado, con un plazo adicional.
[Continúa…]
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