Principio de posibilidad de contradicción: ¿Cuándo se vulnera el derecho a la defensa procesal en una diligencia fiscal? [Apelación 104-2021, San Martín]

Jurisprudencia destacada por le abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. Tutela de derechos por afectación a la garantía de defensa procesal. i. Es procedente la tutela de derechos cuando se realiza una diligencia al margen de la intervención de las partes que podrían resultar afectadas por ella, siempre que no se notificó su realización o se realizó con un apuro, sin causas razonables que justifiquen ello, que impida su presencia efectiva, el control de esta y la formulación de las preguntas correspondientes. Se afecta, con ello, la garantía de defensa procesal, el derecho instrumental a la intervención en la actuación investigativa correspondiente.

ii. Cabe resaltar que no se está ante una resolución de primer grado con motivación omitida, incompleta, contradictoria, insuficiente o falseada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 104-2021, San Martín

Lima, ocho de agosto de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ LUIS VILLALTA ARRIAGA contra el auto de primera instancia del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno (folio 33), emitido por el juez superior del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó, en la investigación preparatoria seguida en su contra como presunto autor del delito de prevaricato, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. De la pretensión impugnatoria

Primero. El imputado JOSÉ LUIS VILLALTA ARRIAGA, en su recurso de apelación —oralizado en audiencia—, del veintitrés de agosto de dos  mil veintiuno (foja 43), solicitó que se revoque el auto de primera instancia y, reformándolo, se ampare su solicitud de tutela de derechos. Justificó ello alegando, básicamente, los siguientes agravios:

1.1. Se ha efectuado una indebida motivación, regulada en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues el a quo no ha revisado ni valorado la carpeta fiscal para resolver la presente causa y no ha tomado en cuenta, además, los medios probatorios adjuntados en el escrito tutelar.

1.2. La resolución en cuestión le causa agravio, puesto que no ha sido resuelta conforme a lo alegado por las partes ni ha tomado en cuenta los medios probatorios adjuntados en el
escrito de tutela, tanto más si la sustentación del a quo ha sido adoptada de meras suposiciones, lo que le causa indefensión.

1.3. Se ha introducido al proceso un medio probatorio (declaración del testigo Tomy Paolo Arce Torres) que afecta sus derechos fundamentales y, por lo tanto, con expresa prohibición de su valoración.

1.4. Es incorrecto sostener que debió solicitar la ampliación del testimonio de Arce Torres.

1.5. El a quo justifica su decisión amparándose en la Casación n.° 14-2020-2 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, y al realizarse la búsqueda en la página web no se encontró resultado alguno, por lo que no se puede afirmar si tal existe y, a su vez, resulta vinculante para supuestos como el presente.

II. Antecedentes procesales

Segundo. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:

2.1. Mediante el escrito del veinte de julio de dos veintiuno (foja 1), el imputado VILLALTA ARRIAGA planteó tutela de derechos en relación con la actuación del señor fiscal adjunto superior Mijael Alvarado Remigio al programar y recibir la testimonial del fiscal adjunto provincial Tomy Arce Torres el trece de julio de dos mil veintiuno, a las tres de la tarde, por afectación de sus derechos de defensa, en específico, por vulnerar su derecho previsto en el artículo 71, numeral 2, literal c) del Código Procesal Penal, es decir, a ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado defensor.

2.2. Efectuado el trámite de traslado pertinente, el Juzgado Superior Investigación Preparatoria emitió la Resolución n.° 2, del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno (foja 33), y declaró infundada la solicitud de tutela de derechos que planteó respecto a la programación y la recepción de la declaración del fiscal adjunto provincial Tomy Arce Torres.

2.3. Contra esta resolución el imputado VILLALTA ARRIAGA interpuso recurso de apelación por escrito (foja 43), que se concedió por auto (foja 77) del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

2.4. Concedido el recurso de apelación y elevado el expediente a este Tribunal Supremo, previo trámite de traslados, se declaró bien concedido el recurso de apelación por ejecutoria (foja 29 del cuadernillo supremo) del veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Por decreto (foja 35) del diecinueve de julio del año en curso, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

2.5. Conforme a lo expuesto, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, que se programó para el ocho de agosto del año en curso a las 9:00 horas y se desarrolló vía Google Meet. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en  sesión secreta, por lo que corresponde emitir la decisión de alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Primero. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

Segundo. Esta Sala Suprema, en la Casación n.° 1967- 2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la
pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Tercero. Ahora bien, con relación al recurso interpuesto por el recurrente, conforme emerge de los extremos impugnados, así como de la exposición de los agravios fundamentados, se aprecia que guardan relación en su fundamentación y se circunscribe a dos  puntos concretos. El primero, el auto de primer grado contiene defectos de motivación (se advierte de los agravios esgrimidos en los puntos 1.1., 1.2., 1.4., y 1.5. de la presente ejecutoria suprema). El segundo, la exclusión de un acto de investigación (declaración testimonial de descargo) por vulneración de derechos fundamentales, como el derecho de defensa (acorde con el agravio esgrimido en el punto 1.3. de la presente ejecutoria suprema).

Siendo así, en observancia del principio dispositivo y el principio de limitada competencia del Tribunal de revisión (ya señalada precedentemente), este Tribunal Supremo verificará si la resolución de vista ha sido expedida con inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal en su manifestación de falta de motivación de las resoluciones judiciales; asimismo, desarrollará como ítem de análisis principal la exclusión de un acto de investigación (declaración testimonial de descargo) por vulneración de derechos fundamentales, como el derecho de defensa.

Cuarto. Definido el tema de decisión y teniendo en cuenta que la falta de motivación de las resoluciones judiciales se encuentra íntimamente vinculada al desarrollo del análisis principal, primero se establecerá si la declaración testimonial de Tomy Paolo Arce Torres
llevado a cabo por el representante del Ministerio Público vulneraría o no el derecho de defensa del recurrente. De modo tal que permitirá identificar si en el caso sub judice el Juzgado Superior observó o inobservó aquellas garantías constitucionales aludidas por el recurrente.

[Continúa…]

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