La tutela de derechos en auxilio del agraviado no constituido en actor civil

Sumario: I. Introducción. II. Desarrollo del tema. 2.1. Aspectos generales. a) El agraviado. b) El derecho a la defensa. c) El derecho a la igualdad procesal. 2.2. La audiencia de tutela de derechos como manifestación del derecho de defensa e igualdad del agraviado. III. Conclusiones. IV. Bibliografía.


I. Introducción

En virtud de la reforma procesal penal latinoamericana, nuestro ordenamiento jurídico —no ajeno a este proceso— se adhirió con la entrada en vigencia progresiva del Código Procesal Penal del 2004 a un nuevo modelo denominado —por muchos— acusatorio-adversarial de carácter garantista, en contraposición a los códigos procesales penales anteriores adscritos al modelo inquisitivo.

Este “nuevo” Código, además de otros objetivos, “(…) busca resguardar derechos fundamentales de quienes se vean envueltos en un proceso penal”[1], entre ellos, principalmente los derechos del imputado. Pero no solo los de él, pues también existe un reconocimiento a los derechos de la víctima.

Así, en la doctrina nacional se sostiene que el Código Procesal Penal del 2004 “(…) le da un adecuado lugar a la víctima dentro del proceso”[2], debido a que esta reciente normativa adjetiva le ha otorgado el estatus de sujeto procesal y, además, ha ampliado el reconocimiento de derechos en contraste con su antecesor Código de Procedimientos Penales. En esa intención, el nuevo cuerpo adjetivo prevé una serie de mecanismos procesales que tienen como finalidad hacer eficaz el proceso penal, procurando un funcionamiento adecuado dentro de los márgenes del debido proceso con sujeción imperativa a la Constitución.

Uno de estos mecanismos —de los más utilizados— para la defensa de derechos en la investigación preparatoria es —qué duda cabe— la tutela de derechos, llamada así por su finalidad de tutelar los derechos de los sujetos procesales, conforme es de apreciarse en el dispositivo que emerge del art. 71.4 del Código Procesal Penal; aunque, al limitarnos a una interpretación literal de dicha norma, pareciera que el único legitimado para utilizar este mecanismo sería el imputado.

Enseña Landa Arroyo que en un “Estado Constitucional Democrático, la potestad de administrar justicia debe estar enmarcada dentro de los cauces constitucionales; es decir, en observancia de los principios, valores y derechos fundamentales que la Constitución consagra y reconoce”[3]. Esto es así porque la Constitución, por el principio de supremacía constitucional, sienta las bases sobre las cuales se desarrollan las diversas instituciones del Estado. Además, exige que todas las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico deben estar acordes a lo que esta establece. Siguiendo este razonamiento, debemos entender que el sistema de garantías jurídicas genéricas que establecen las leyes procesales, recogidas tanto en el plano internacional como interno, deben ser bilaterales, es decir, deben proteger tanto al imputado como al agraviado.

Precisado lo anterior, el objetivo planteado al elaborar este artículo sobre la tutela de derechos como una manifestación del derecho de defensa e igualdad del agraviado, es realizar una interpretación constitucional de dicho mecanismo para que el agraviado haga efectiva la protección de sus derechos en el proceso penal, el cual sería una quimera si no se propone un empleo adecuado de la norma bajo una interpretación constitucional y no restrictiva de ella. 

II. Desarrollo del tema

2.1 Aspectos generales

a. Víctima o agraviado

En el ámbito penal sabemos que víctima “es la persona física que [ha] sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado”[4]. En tanto que, agraviado “es la persona que ha sido víctima de la comisión de un delito (…). Por lo que, el concepto de víctima no equivale al de agraviado, el concepto de víctima es más amplio. En derecho penal se opta por usar el término agraviado, sin embargo es un término limitado. Se diferencia en que este es el titular del bien jurídico tutelado que ha sido vulnerado por el delito”[5].

Es una virtud de los sistemas reformados, operar bajo el presupuesto de que el agraviado es un actor relevante del proceso y titular de un conjunto de derechos que deben hacerse efectivos en el transcurso de él. Es por ello que varios derechos que en el Código de Procedimientos Penales no se consagraban, han sido introducidos al Código Procesal Penal de 2004; sin embargo, esta novedad también hace evidente que, a diferencia de las garantías individuales a favor de los imputados, los derechos de las víctimas o agraviados se encuentren en una etapa de desarrollo y consolidación.

b. El derecho a la defensa

El derecho de defensa es un derecho fundamental consagrado en el art. 139.14 de la Constitución. Asimismo, se halla protegido por el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 8.2, parágrafo d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas internacionales. Como tal, el derecho de defensa le es atribuido a todas las partes que participan de un proceso, por tanto, debe ser respetado por el tribunal competente.

El presupuesto mínimo del derecho de defensa respecto de las partes es la necesidad de que estas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y demostrar sus posiciones para conformar la resolución judicial; además, a que se conozcan y puedan rebatir sobre los supuestos materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial.

Sin embargo, desde un enfoque tradicional, en el ámbito del proceso penal el derecho de defensa generalmente es entendido como un derecho que le asiste sólo al imputado. Ello no es correcto. Como hemos indicado, este derecho es de carácter fundamental y le pertenece a toda persona —sin excepción— que acude (voluntaria u obligatoriamente) ante el Estado para la tutela de sus intereses y pretensiones. En ese sentido, Maier afirma que “el derecho de defensa no solo se limita a la protección del imputado, sino también a otras personas que pueden intervenir en el proceso, como el actor civil o el tercero”[6].

En esa línea, en nuestro país, Villegas Paiva precisa “que no es necesario que la víctima se constituya en actor civil para que pueda ejercer el derecho de defensa, pues ella por el solo hecho de ser víctima tiene una serie de derechos al interior del proceso penal que deben ser debidamente resguardados, por lo que se hace patente que pueda ejercitar el derecho de defensa”[7].

El Código de 2004 reconoce el derecho de defensa de la víctima, previendo que, aun cuando no se haya constituido en actor civil, cuenta con una variada gama de facultades, entre estas:

      • Interponer recurso de queja contra la disposición fiscal que archiva la investigación, solicitando se eleve al superior jerárquico para su revisión (art. 334.5).

      • Solicitar al fiscal requiera al imputado señalar bienes libres susceptibles de ser embargados (art. 302).
      • Formalizada la investigación, puede solicitar al juez que se le constituya como actor civil (arts. 98 y 100).
      • Impugnar las resoluciones que sobresean el proceso (art. 95.1.d).
      • En los delitos de usurpación, a solicitar el desalojo preventivo (art. 311).

c. El derecho a la igualdad procesal

Uno de los principios rectores del proceso penal —que se proyecta del genérico principio de igualdad (art. 2.2 Cont.)— es el principio procesal de igualdad de armas, que a decir de San Martín Castro es fundamental para la efectividad de la contradicción y “consiste en reconocer a las partes los mismos medios de ataque y de defensa, es decir idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación”[8]. En ese sentido, el Código Adjetivo lo manda expresamente en el art. I.3 del Título Preliminar:

Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

Por tanto, “[e]l derecho de igualdad procesal debe proyectarse al interior del proceso penal, traduciéndose en el mandato de que cualquier sujeto que recurra a la justicia ha de ser atendido por los tribunales conforme a unas mismas reglas, y con sujeción a un procedimiento común, igual y fijo para todas las partes procesales”[9]. 

2.2. La audiencia de tutela de derechos como manifestación del derecho de defensa e igualdad en auxilio del agraviado no constituido en actor civil

Como hemos indicado, el agraviado en el “nuevo” Código Procesal Penal tiene derechos reconocidos, los que deben ser tutelados desde el primer momento del proceso, desde la primera etapa de dicho proceso, esto es, al iniciar la investigación preparatoria, que comprende a las diligencias preliminares y la investigación preparatoria propiamente dicha.

Ante esto surge esta pregunta: ¿qué sucede si en tales instancias resultan afectados los derechos del agraviado? Por ejemplo, su derecho a la información en el caso de que haya intervenido en diversas diligencias de investigación y, al solicitar información sobre el resultado de ellas, el fiscal le niega concederle tal información sin causa justificada alguna. ¿Qué mecanismos tiene el agraviado para que se resguarde su derecho?

En estos casos, el agraviado puede acudir al juez de la investigación preparatoria para solicitar la protección de sus derechos y se ponga un alto a la afectación de estos, pues debemos entender de una vez por todas que el juez de la investigación preparatoria es el encargado de velar por los derechos y garantías constitucionales de cualquier sujeto procesal. Resaltamos este último aspecto porque suele pensarse que —desde la ley— solo estaría obligado para proteger las garantías de una de las partes: las del imputado, lo cual no es correcto. El juez de garantías, principalmente, es un juez constitucional y, como tal, protege derechos fundamentales, entre ellos, la igualdad en su vertiente de igualdad procesal: es un juez de garantías para todos los sujetos procesales.

Conforme lo sostuvimos líneas atrás, una interpretación restrictiva nos llevaría al yerro de sostener que el art. 71 del Código Procesal Penal de 2004 sólo facultaría al imputado hacer uso del mecanismo de la tutela de derechos cuando estos hayan sido violentados; sin embargo, un entendimiento así nos llevaría también a desconocer el imperium constitucional del principio de igualdad procesal. Así, ante este tipo de alegaciones o consideraciones judiciales en la realidad, los abogados debemos acudir al principio de la supremacía de la Constitución que vincula a todos al cumplimiento de los mandatos constitucionales y por la que toda labor interpretativa e integradora de la ley debe hacerse conforme a sus valores, principios y normas. Con ellas resulta obligatoria la interpretación que concluye que la víctima también puede recurrir a la acción de tutela en salvaguarda de sus derechos vulnerados al interior del proceso penal.

Siendo así, y admitida la posibilidad de tutela ante la vulneración de los derechos tanto del imputado como de la parte agraviada, sustentada en el principio de igualdad; conviene ahora precisar cuál es el contenido esencialmente protegido de este derecho especial de tutela respecto al sujeto procesal agraviado. La respuesta la ubicamos en los textos normativos que reconocen sus derechos, estos son el art. IX.3 del Título Preliminar y el art. 95.1 del Código Procesal Penal, que no vienen a ser sino los derechos de información y de participación procesal de la persona agraviada o perjudicada por el delito.

En ese sentido, la víctima puede solicitar al juez de la investigación preparatoria la audiencia de tutela para la protección de sus derechos, puesto que en el sistema de enjuiciamiento acusatorio actual la víctima ha recobrado su papel y por ello se busca protegerla y facilitarle el uso de sus derechos. En este contexto, es factible que se facilite a la víctima un medio eficaz como es la audiencia de tutela, para la protección de sus derechos.

Lo afirmado encuentra consonancia con el derecho de defensa, pues este reafirma tal postura al definirse como la garantía dentro del proceso penal que posibilita el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal de la persona agraviada o perjudicada por el delito, estando obligada la autoridad pública a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.

Por otra parte, es necesario tener en claro que, si bien el agraviado puede acudir a la acción de tutela de derechos, al igual que en el caso del imputado, dicho mecanismo solo debe ser utilizado residualmente. Esta residualidad ha sido materia de precisión en el Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116[10], el cual ha sentado que cuando no exista vía idónea para el problema suscitado, el afectado, en un primer momento, deberá acudir al propio fiscal para solicitar las subsanaciones correspondientes, sólo así accederá al mecanismo de la tutela de derechos.

El derecho de defensa y de igualdad en los cuales se ha basado este análisis con respecto a la posibilidad que tiene el agraviado de acudir a la tutela de derechos, son principios rectores del proceso penal acusatorio. Y es precisamente por ello que prevalecen sobre cualquier otra disposición del citado Código adjetivo, disposiciones que —además— deben ser interpretadas conforme a aquellos principios rectores, dado que estos constituyen su fundamento, lo que significa que haciendo una evaluación de constitucionalidad de la tutela de derechos debe buscarse el sentido que armonice con los postulados constitucionales.

Pero, además de ello —y en armonía con lo anterior— existe un argumento adicional para sostener que la víctima puede hacer uso de la tutela de derechos: el denominado control de convencionalidad, “esto es, el control del grado de compatibilidad que debe existir entre los actos y decisiones de las autoridades estatales con las convenciones internacionales de derechos humanos que han sido suscritas y ratificadas por el país”[11]. La obligación de llevar a cabo este examen de convencionalidad se deriva del principio de adecuación del derecho interno al derecho internacional, el mismo que se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

En tal sentido, el presente análisis también se refuerza en el compromiso de las autoridades de los Estados que forman parte del sistema universal de protección de los derechos humanos (art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y/o en el sistema regional (art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas en general, no sólo de aquellas que se encuentren en la situación de imputados; de forma que no se puede alegar, como justificación, las disposiciones u omisiones de la legislación interna.

Siendo así, “el juez no puede señalar que la cautela de derechos ha sido delineada para la protección de los derechos del imputado, cuando es titular de una obligación convencional: tutelar los derechos humanos, dentro del ámbito de su competencia. De modo que no pueda quedar ninguna de las partes en estado de indefensión, en el caso que estudiamos a la víctima de un delito”[12].

La Corte IDH, en el caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, ha señalado expresamente que “[l]os jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ´control de convencionalidad´ entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.[13]

De esto último se desprende que los fallos de la citada Corte y sus opiniones consultivas forman parte del canon de convencionalidad en la medida que la interpretación que realiza este órgano de justicia respecto de los derechos protegidos en el Sistema IDH dota de contenidos a éstos.

En una oportunidad posterior, la Corte IDH ha sido más clara en los alcances del control de convencionalidad señalando que “[c]uando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones  procesales pertinentes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros supuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones”[14].

Es claro —entonces— que la protección de los derechos de la víctima a través del mecanismo de tutela procesal penal que pareciera no resguardar el Código de 2004, encuentra fundamento constitucional y convencional; por lo que, no existe razón alguna para que los jueces de nuestro país y, principalmente, nuestros jueces del Distrito Judicial de Ayacucho denieguen su tramitación ante las peticiones de tutela que las víctimas realicen dentro de los procesos penales, pues sólo una justicia igualitaria satisfará el clamor social de justicia en una sociedad tan lastimada como la sociedad ayacuchana.

III. Conclusiones

  • Una interpretación —constitucional— del art. 71 del Código Procesal Penal de 2004, y al amparo del principio procesal de igualdad de armas, hace posible y obligatoria la aceptación de la legitimidad del agraviado para usar el mecanismo de la tutela de derechos, incluso cuando no esté constituido en actor civil. Así las cosas, puede plenamente accionar este mecanismo en aras de solicitar al órgano jurisdiccional respectivo la protección y el cese a la vulneración de sus derechos, en consonancia con su derecho de defensa, pues este reafirma esta postura al definirse como garantía dentro del proceso penal del agraviado, estando obligada la autoridad pública a velar por su protección y a brindarle un trato acorde a su condición.
  • Los derechos que puede hacer valer el agraviado por medio del mecanismo de la tutela de derechos son el derecho de información y el derecho de participación procesal de la persona agraviada o perjudicada por el delito.
  • La institución de tutela de derechos es de carácter residual, porque opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado, por lo que, el agraviado no se encuentra exento de agotar las vías previas para su efectiva utilización.

Bibliografía

  1. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El Nuevo Proceso Penal Peruano. Teoría y práctica de su implementación”. Lima: Palestra. 2015.
  2. LANDA ARROYO, César. “Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Penal Peruano”. En Nuevo Código Procesal Penal comentado. Lima: Ediciones Legales, 2014.
  3. MACHUCA FUENTES, Carlos. “El agraviado en el nuevo proceso penal peruano”. Actualidad jurídica. Tomo 168. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
  4. MAIER, Julio. “Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Segunda edición. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2001.
  5. SAGUÉS, Pedro Néstor. “El control de convencionalidad en el Sistema Interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económico-sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo”. En: Ferrer Mac Gregor, Eduardo (coordinador). El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. Querétaro: FUNDAP, 2012.
  6. SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Editora jurídica Grijley. Lima. 2006.
  7. VILLEGAS PAIVA, Elky. “El agraviado y la reparación civil en el nuevo Código Procesal Penal”. Lima: Gaceta Jurídica, 2013.

[1] VILLEGAS PAIVA, Elky. “El agraviado y la reparación civil en el nuevo código Procesal Penal”. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, p. 7.

[2] MACHUCA FUENTES, Carlos. “El agraviado en el nuevo proceso penal peruano”. Actualidad jurídica. Tomo 168. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, p. 20.

[3] LANDA ARROYO, César. “Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Penal Peruano”. En Nuevo Código Procesal Penal comentado. Lima: Ediciones Legales, 2014, p. 9.

[4] Decisión marco adoptada por el Consejo de la Unión Europea, el 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.

[5] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. “El Nuevo Proceso Penal peruano”. Lima: Palestra, 2015. Pág. 276.

[6] MAIER, Julio. “Derecho Procesal Penal argentino”. Tomo I. Vol. B. Segunda edición. Buenos Aires, 2001, p. 307.

[7] VILLEGAS PAIVA, Elky. Ob. cit., p. 116.

[8] SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal”. Tomo I. Lima: Grijley, 2006, p. 127.

[9] VILLEGAS PAIVA, Elky. Ob. cit., p. 120.

[10] Fund. 13° del Acuerdo Plenario Nº 04-2010/CJ-116 del 16 de noviembre del 2010.

[11] SAGUÉS, Pedro Néstor. “El control de convencionalidad en el Sistema Interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económico-sociales. Concordancias y diferencias con el sistema europeo. En: FERRER MAC GREGOR, Eduardo (Coordinador). El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales. Querétaro: FUNDAP, 2012, pp. 383-384.

[12] VILLEGAS PAIVA, Elky. Ob. cit., p. 123.

[13] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. párr. 282.

[14] Corte IDH. Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2006, párr. 128.

Comentarios: