Fundamento destacado: Análisis de la solicitud. […] 8. En el caso concreto de autos, tenemos que conforme se desprende de los actuados […] se ha recibido la declaración de los Testigos con Clave Nº 6497, 3565, 1901, 1920 y 2953; por tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 247º y 248º del Código Procesal Penal, concordado con el numeral 1 del artículo 251º del citado Código, del cual se desprende claramente que sí existe la formalidad de emitir una disposición fiscal cuando se ordena una medida de protección, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
Ello es necesario, por mandato del artículo 64º del Código Procesal Penal, concordado con el literal e) del numeral 2 del artículo 122º, del mismo cuerpo normativo, quedando fuera de toda discusión que la medida de protección de reserva de identidad de un testigo debe estar debidamente motivada, a fin de conocer las razones que sustentan tal decisión por parte del Ministerio Público. Con dicho accionar el Ministerio Público ha restringido la posibilidad del imputado de solicitar un reexamen de la decisión de ordenar la reserva de la identidad de los testigos.
Corte Superior de Justicia de San Martín
Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba
- Expediente Nº 01709-2019-64-2201-JR-PE-03
- Imputado: Diego Armando Tovar Garzón
- Agraviado: El Estado
- Delito: Tenencia Ilegal de Arma de Fuego y Municiones.-
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Moyobamba, veintitrés de enero del año dos mil veinte.-
AUTOS, VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, al señor abogado defensor del imputado
Diego Armando Tovar Garzón, quien sustenta su pedido de tutela de derechos y al señor
representante del Ministerio Público.-
I. ATENDIENDO:
Antecedentes
1. Que, mediante escrito presentado con fecha 03 de enero del año en curso, la defensa del imputado Diego Armando Tovar Garzón, solicita la exclusión de la carpeta fiscal de las declaraciones de los Testigos con Clave Nº 6497, 3565, 1901, 1920 y 2953, por vulneración al derecho fundamental contenido en el artículo 71º numeral 2 literal c) del Código Procesal Penal.
2. El solicitante sustenta su pretensión, en que el día 26 de noviembre de 2019, en las instalaciones del Ministerio Publico, la fiscal responsable de la investigación, abogada Nancy Noemí Becerra Solano tomó las declaraciones a cinco órganos de prueba a los cuales les asignó los números clave 6497, 3565, 1901, 1920, 2953; para ello el RMP designó el caso SIN INGRESO (SECRETO).
El art. 324.2 establece las formalidades y presupuestos de la declaración de SECRETO de una actuación para lo cual debe emitirse una Disposición que motive las razones que dificultan el éxito de la investigación; la misma que deberá ser notificada a las partes.
De la lectura de la carpeta fiscal se aprecia que en ningún momento se ha declarado secreta la misma por causal de dificultad de su éxito, como tampoco se ha señalado el plazo del secretismo ni mucho menos se ha notificado a las partes a fin de invocar su nulidad vía tutela; es decir se han festinado procedimientos de manera grosera con el único propósito de crear indefensión a los investigados y así evitar que la defensa técnica puede ejercer sus atribuciones conferidas en el Art. 80 del NCPP.
Que el Art. 248.1 del NCPP es claro al señalar la facultad del RMP de dictar medidas de protección cuando «aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos». En este caso, el MP [Ministerio Público] no ha emitido ninguna disposición que motive el supuesto de peligro en que se encuentran los testigos.
Asimismo, el RMP no ha emitido una Disposición ordenando medidas de protección tal como exige el Art. 251.1 del NCPP a fin de recurrir ante usted en vía de examen de la medida. Con esta omisión el RMP no solo ha cometido abuso de autoridad sino que además ha constreñido el derecho de defensa del imputado, al impedir instar en sede judicial el control de sus actos de investigación, lo cual también vulnera el derecho de defensa.
3. Por su parte, el Ministerio Público señala en audiencia que si bien no se ha emitido disposición fiscal que establezca la reserva de la identidad de los testigos, dicha decisión obedeció al propio pedido de los testigos, quienes temían por su seguridad e integridad, y que dicho formalismo [la emisión de la disposición] no debe motivar la exclusión de sus declaraciones, puesto que el imputado en todo momento fue asesorado por un abogado de su libre elección, Dr. Jorge Enrique Lavado Pisco, conforme se desprende de los actuados de la carpeta fiscal.
Sobre los supuestos de la tutela de derechos
4. Con respecto a la tutela de derechos, el numeral 4 del artículo 71º del Código Procesal Penal, establece que «Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes».
5. El Acuerdo Plenario Nº 4-2010/CJ-116, en su fundamento 11, estableció que «la finalidad esencial de la audiencia de tutela es, entonces, la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos en la Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el Juez de la Investigación Preparatoria se erige en un Juez de Garantías durante las diligencias preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control de los derechos ante la alegación del imputado de que se ha producido la vulneración de uno o varios de sus derechos reconocidos específicamente en el artículo 71° del NCPP, responsabilizando al fiscal o a la policía del agravio. En otras palabras, su finalidad esencial consiste en que el Juez determine, desde la instancia y actuación de las partes, la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la citada norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva —que ponga fin al agravio—, reparadora —que lo repare, por ejemplo subsanando una omisión— o protectora. (énfasis agregado).
Análisis de la solicitud
6. El principal cuestionamiento que realiza la defensa del investigado es que se ha vulnerado su derecho a ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor, tal como establece el literal c) del numeral 2 del artículo 71º del Código Procesal Penal.
7. El numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado establece: «El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Por su parte, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que «Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala».
8. En el caso concreto de autos, tenemos que conforme se desprende de los actuados de fojas ciento veintitrés a ciento treinta se ha recibido la declaración de los Testigos con Clave Nº 6497, 3565, 1901, 1920 y 2953; por tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 247° y 248° del Código Procesal Penal, concordado con el numeral 1 del artículo 251° del citado Código, del cual se desprende claramente que sí existe la formalidad de emitir una disposición fiscal cuando se ordena una medida de protección, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
Ello es necesario, por mandato del artículo 64º del Código Procesal Penal, concordado con el literal e) del numeral 2 del artículo 122º, del mismo cuerpo normativo, quedando fuera de toda discusión que la medida de protección de reserva de identidad de un testigo debe estar debidamente motivada, a fin de conocer las razones que sustentan tal decisión por parte del Ministerio Público. Con dicho accionar el Ministerio Público ha restringido la posibilidad del imputado de solicitar un reexamen de la decisión de ordenar la reserva de la identidad de los testigos.
9. Aunado a lo anterior, y más grave aún, se advierte que pese a que el investigado había designado abogado defensor al letrado Jorge Enrique Lavado Pisco, quien había participado en las diligencias desarrolladas el día 25 de noviembre de 2019, entre otras, la declaración de Leticia Saldaña Chávez —fojas 39 a 46 de la carpeta fiscal— y diligencias desarrolladas el día 26 de noviembre de 2019 —véase manifestación de Gennesis Arianny Granadillo Alvarado, de fojas 57 a 61 de la carpeta fiscal—; dicho abogado no fuera notificado siquiera para asistir a la recepción de las declaraciones de los testigos con clave antes citado —el propio fiscal en audiencia reconoce que no existe citación alguna—, por tanto, se puede concluir válidamente que se ha afectado el derecho a la defensa que le asiste al imputado, puesto que las declaraciones de dichos testigos fueron recibidas sin participación de la defensa del imputado Diego Armando Tovar Garzón.
10. Siendo así, y de conformidad con lo establecido artículo VIII del título preliminar del Código Procesal Penal, y lo establecido por el fundamento 17 del Acuerdo Plenario 4-2010, se deberá disponer la exclusión de la investigación de las declaraciones brindadas por los Testigos Claves Nº 6497, 3565, 1901, 1920 y 2953, que obran en las actas de fojas ciento veintitrés a ciento treinta de la carpeta fiscal, sin perjuicio que el Ministerio Público pueda realizar los actos de investigación que por su propia naturaleza puedan ser reproducibles y con estricta observancia del derecho a la defensa que le asiste al imputado.
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con las normas glosadas, SE RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADA la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del investigado Diego Armando Tovar Garzón. En consecuencia: SE EXCLUYE de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, en agravio del Estado, las Declaraciones de los Testigos con Clave Nº 6497, 3565, 1901, 1920 y 2953, contenidas en las Actas que obran de fojas ciento veintitrés a ciento treinta de la carpeta fiscal.
2. EXHÓRTESE al Ministerio Público la estricta observancia de los derechos y garantías que le asisten al investigado.
3. DEVUÉLVASE la carpeta fiscal al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE a con las formalidades de ley.
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