La tutela del derecho colectivo a la consulta previa se puede materializar a través del supuesto de «afectación directa» contemplado en la norma procesal constitucional, pues el pueblo indígena (colectivo con personería jurídica), así como cualquiera de sus miembros, podría demandar como directamente vulnerado [Exp. 02196-2014-PA/TC, ff. jj. 12-13]

Fundamentos destacados: 12. El Código Procesal Constitucional prescribe en su artículo 40, tercer párrafo, que cualquier persona puede interponer una demanda de amparo: «[…] cuando se trate de la amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos». No obstante, la citada norma adjetiva nada dice sobre la protección de los derechos colectivos, tipo de derecho al que pertenece la consulta previa.

13. Si bien nuestra legislación procesal constitucional no ha reservado para este tipo de derechos una específica regulación, este Tribunal considera que la tutela del derecho colectivo a la consulta previa podría ser materializada a través del supuesto de «afectación directa» al que aluden los artículos 39 y 40, primer párrafo, del código mencionado. Y ello es así porque, en primer lugar, el propio pueblo indígena u originario, en tanto sujeto colectivo con personería jurídica, podría demandar como directamente vulnerada, así como cualquier miembro de esta que invoque afectación directa.


EXP. N. ° 02196-2014-PA/TC
ÁNCASH
FEDERACIÓN KICHWA HUALLAGA EL DORADO (FEKIHD)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Kichwa Huallaga Dorado (Fekihd), a favor de la comunidad Maray, su asociada, contra la resolución de fojas 70, de fecha 16 de enero de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de julio de 2013, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de El Dorado, solicitando que cese la vulneración de los derechos a la participación, a la consulta y al debido procedimiento de su asociada, la comunidad Maray. En consecuencia, persigue que la emplazada implemente el proceso de consulta en el poblado originario Maray, de modo previo al otorgamiento de autorizaciones administrativas a terceros o entidades estatales para la extracción de material de acarreo en el territorio y jurisdicción de la citada comunidad.

Sostiene que tiene entre sus asociados al poblado originario Maray, el que ha venido ocupando un territorio adyacente al río Sisa, en cuya rivera se encuentran las canteras de material de acarreo que vienen siendo explotadas por terceros, pese a que la comunidad ostenta derechos preferentes sobre aquellas. Agrega que, si bien según la Ley 28221, que regula el derecho por extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos por las municipalidades, corresponde a la emplazada autorizar la extracción del material de acarreo, ello requiere ser previamente consultado a la comunidad Maray, en cumplimiento de lo establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como de los artículos 2, inciso 17, y 139, inciso 3, de la Constitución, referentes, respectivamente, a la participación en la vida política, social y cultural de la Nación y a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Contestación de la demanda

La Municipalidad Provincial de El Dorado contesta la demanda alegando que no ha identificado ni determinado el ámbito territorial del poblado indígena Maray, siendo que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 29785, Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la OIT, estos pueblos deben estar registrados en la base de datos del órgano técnico especializado en materia indígena del Gobierno y que cumplirá con el derecho a consulta cuando los pueblos estén identificados, lo que no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, solicita que la demanda sea declarada infundada.

Sentencia de primera instancia o grado

El Juzgado Mixto de El Dorado de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que la emplazada no ha negado que se está extrayendo material de acarreo dentro del ámbito de la comunidad Maray, y niegan, más bien, la existencia formal de la demandante por no estar inscrita en el registro que establece la ley; sin acreditar haber verificado si se está afectando el decurso existencial de la comunidad Maray.

Resolución de segunda instancia o grado

A su turno, la Sala revisora revocó la recurrida y declaró improcedente por ahora (sic) la demanda, debido a que la consulta debe realizarse en aquellos pueblos en cuyos territorios se desarrollará la medida legislativa o administrativa que los afecte y que la la comunidad Maray no han acreditado que esta última esté registrada en la de datos oficial a cargo del Ministerio de Cultura. Por ende, la demanda resulta improcedente según el artículo 47 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, la federación recurrente solicita que la municipalidad emplazada implemente el proceso de consulta previa en la comunidad Maray, asociada de la actora, antes del otorgamiento de autorizaciones administrativas a terceros o entidades estatales para la extracción de material de acarreo en el territorio y jurisdicción de la citada comunidad, por considerar que tal omisión lesiona sus derechos a la consulta y al debido procedimiento.

Materias constitucionales a dilucidar

2. El presente caso plantea la necesidad de pronunciarse sobre determinadas cuestiones imprescindibles a los efectos de comprender los alcances de los citados artículos 88 y 89 de la Constitución, y el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. Por ello, de manera previa a la solución del problema jurídico planteado, se desarrollará lo siguiente:

        • la naturaleza jurídica de los pueblos indígenas u originarios a la luz de la Constitución;
        • La consulta previa como cláusula constitucional relevante.

La naturaleza jurídica de los pueblos indígenas u originarios a la luz de la Constitución

3. La Constitución de 1993 reconoce de manera expresa el pluralismo cultural existente en nuestra sociedad, el derecho individual a la identidad diversa, el derecho colectivo de las diferentes culturas y grupos étnicos a recibir protección por parte del Estado y la sociedad en general, consagrando una serie de disposiciones. Por ejemplo, los artículos 2, inciso 19; 15; 17; 48; 88; 89; 149; y 191; los cuales conforman el cuerpo jurídico constitucional indígena peruano.

4. Sin embargo, la Constitución de 1993 no alude explícitamente a los «pueblos indígenas u originarios». Así, el artículo 89 de la Constitución prescribe lo siguiente en su primer párrafo: «Las Comunidades Campesinas y las Nativas tiene existencia legal y son personas jurídicas. […]» A criterio de este Tribunal, luego de una interpretación unitaria de la precitada disposición, la Constitución reconoce a las comunidades campesinas y nativas existencia legal y personería jurídica sin someter su existencia a inscripción o formalidad alguna, es decir, las reconoce como personas jurídicas.

[Continúa…]

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