Tutela de derechos y control de plazos, ¿cómo utilizarlos correctamente para examinar el plazo de investigación?

Sumario: 1. Introducción, 2. El plazo de investigación en el Código Procesal Penal (CPP), 3. El control de plazo, 4. La tutela de derechos, 5. Conclusiones.


1. Introducción

Como operadores jurídicos, al asumir la representación de una persona que se encuentra inmersa en un proceso penal, sabemos que el ejercicio de su defensa demandará un asiduo análisis de la situación legal en la que se encuentra; ya que esta se ve continuamente circunstanciada a partir del accionar desplegado por el representante del Ministerio Público, en razón de su estrategia indagadora.

Esta estrategia se desenvolverá en el marco de un periodo de tiempo que se encuentra delimitado legal y jurisprudencialmente, en razón de las circunstancias propias del hecho materia de investigación. Así, el fiscal –alegando la confluencia de los supuestos de complejidad– determinará el tiempo que le tomará concluir su investigación.

Prima facie, tal potestad podría considerarse arbitraria puesto que reúne en una sola persona la facultad de ejecutar la investigación y la potestad de decidir el tiempo para llevarla a cabo. Sin embargo, muestra su legitimidad al ejercerse dentro de los márgenes recogidos por la norma procesal y en virtud de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, el fiscal dispondrá el plazo de investigación por un periodo de tiempo que supone el estrictamente necesario para la consecución de los objetivos trazados

Conceptualmente, esto expone un escenario armonioso, con un absoluto respeto por las garantías procesales reconocidas constitucional y convencionalmente al ser humano que se encuentra sometido por el aparato estatal. Sin embargo, la realidad evidencia una aplicación casi mecánica de los plazos máximos que la norma acoge, respaldada a partir de defectuosas invocaciones de los presupuestos legales habilitantes.

Este conflicto teórico-práctico puede traer consigo una vulneración a los derechos del procesado, por lo que la labor del litigante será, en principio, identificar cuál o cuáles son los derechos transgredidos y, con base en ello, en segundo término, determinar la vía procedimental adecuada para reclamar su tutela. A efectos de coadyuvar en esta tarea es que se redacta el presente artículo.

2. El plazo de investigación en el Código Procesal Penal (CPP)

El plazo de investigación será aquel lapso temporal en el cual representante del Ministerio Público se verá investido con la facultad de llevar a cabo, por sí mismo o a través del auxilio de la Policía Nacional, actos de investigación. Estos tendrán por finalidad la obtención de elementos de cargo y de descargo que evidencien o desvirtúen, respectivamente, la participación del sujeto sometido al proceso penal en el hecho que motivó el ejercicio de la acción penal.

La investigación en el modelo procesal acogido por el Código Procesal Penal (DL 957) se lleva a cabo en la etapa de Investigación Preparatoria, que se divide en dos subetapas: i) Diligencias preliminares, y ii) Investigación Formalizada. Esta distinción es importante no solo por la finalidad u objeto encomendado, sino también por cuanto el plazo de duración de cada una de ellas se computa de forma independiente. Así, dependiendo de la naturaleza del procedimiento, tenemos:

Casos simples

Representa el plazo estandarizado para la ejecución de la investigación, es decir, no tiene presupuestos de aplicación, sino que se entiende bajo esta nominación a todas las investigaciones aperturadas en las que el fiscal a cargo no evidenció la necesidad de un plazo mayor (por sus características, complejidad y circunstancias). Su duración máxima es de 120 días en Diligencias Preliminares y de 120 días, prorrogables por 60 días más (en total 180 días) en el caso de Investigación Formalizada; plazo contemplado normativamente en los artículos 334.2 y 342.1 del CPP, los cuales deben ser interpretados bajo la pauta establecida en la Casación 02-2008, La Libertad.

Casos complejos

Acogido por el compendio adjetivo en el artículo 342.2, desarrollados los presupuestos de complejidad en el artículo 342.3, y desarrollado jurisprudencialmente a través de la Casación 144-2012/Áncash. Para estos casos las Diligencias Preliminares se desarrollarán en un plazo máximo de 8 meses, mientras que la Investigación Formalizada constará de 8 meses prorrogables por otros 8, sumando un total de 16 meses de duración máxima.

Casos de criminalidad organizada

Previsto normativamente en el artículo 342.2 del CPP, desarrollados los presupuestos para su adecuación en el artículo 2, numeral 1, de la Ley 30077 y expuesto por la Corte Suprema a través de la Casación 599-2018/Lima. En los casos de crimen organizado las Diligencias Preliminares tendrán una duración máxima de 36 meses y en la Investigación Formalizada será de 36 meses prorrogables por otros 36, estableciéndose el límite de 72 meses.

Ahora bien, es importante destacar que los espacios temporales mencionados precedentemente representan los máximos posibles, esto se entiende como plazo legal. Por otro lado, es deber del fiscal a cargo de la investigación determinar el plazo necesario en virtud a las particularidades de cada caso en concreto, lo que se desarrolla como plazo razonable. Con la determinación del plazo razonable se instituye la exigencia de justificación de su decisión.

3. El control de plazos

El control de plazos es el mecanismo procesal a través del cual el investigado solicita al órgano jurisdiccional la inspección del plazo transcurrido en la investigación al alegar su vencimiento, o la inspección del plazo dispuesto por el titular de la investigación, argumentando irrazonabilidad del mismo.

Cabe resaltar que estos cuestionamientos se realizan durante las diligencias preliminares, la investigación formalizada o la prórroga de la investigación, indistintamente. A continuación, se desarrollan con mayor amplitud los escenarios en que se despliega su procedencia:

  • Inspección del plazo dispuesto por Ministerio Público al alegar el vencimiento del mismo (examen de plazo legal, art. 343.2 CPP)

En este extremo, lo que se solicita es una confrontación entre el plazo dispuesto por el fiscal y el lapso de tiempo materialmente transcurrido; ello porque se alega que el primero de estos ya se ha cumplido.

En primer término, el dies a quo será –en la mayoría de casos– la fecha que se encuentra plasmada en la Disposición de Apertura de Diligencias Preliminares; empero, puede variar si se trata de una persona que fue detenida en flagrancia delictiva y cuya Disposición que apertura el proceso expresa una fecha posterior, caso en el que habrá que computar el plazo a partir de la fecha en que se produjo su detención, en atención a lo establecido por la Corte Suprema a través de la Casación 66-2010/Puno, considerando séptimo[1], y lo dispuesto en el art. 63.1. del CPP. Por otro lado, en la Investigación Formalizada se tomará como referencia la fecha en que se emitió la Disposición de Formalización.

El objetivo perseguido, ante cualquier escenario, será única y exclusivamente lograr que el juzgado ordene la conclusión de la investigación, implicando ello que fiscalía, en su cumplimiento, dicte la disposición que corresponda, expresión que “no necesariamente significa que deba promover la acción penal o archivar las actuaciones, pues la ley también le faculta reservar provisionalmente la investigación, así como, implícitamente, dictar otro tipo de disposiciones, siempre que ello importe como presupuesto la conclusión de la investigación”[2]

  • Respecto la inspección del plazo dispuesto (examen de plazo razonable, art. 334.2 CPP)

La determinación del plazo de la investigación es una facultad unilateral de fiscalía; sin embargo, como todas las facultades que le son reconocidas, presenta límites en su ejercicio. Para el caso en concreto, el límite se erige en la determinación de la razonabilidad del lapso temporal dispuesto.

En este orden de ideas, para determinar el plazo concreto a disponer en la investigación, el fiscal deberá, en principio, ubicarse dentro de los espacios temporales objetivos establecidos legalmente y, con base en ello, determinar la cantidad de tiempo que estime necesaria para la consecución de sus objetivos. La Corte Suprema sintetiza este deber al referir (pronunciándose concretamente sobre el plazo legal de 36 meses para casos de criminalidad organizada) lo siguiente:

Ello no significa que el plazo máximo de treinta y seis meses deba ser utilizado en su integridad, pues en función del interés investigativo el fiscal puede optar por un plazo menor. La disposición que dicte el fiscal debe justificar la necesidad del plazo y la razonabilidad de las diligencias ordenadas.[3]

La interposición de un control de plazo tendente a cuestionar la razonabilidad del plazo deberá fundarse en a) la naturaleza de los hechos objeto de investigación (criterio objetivo), b) la actuación del investigado y c) la actuación del fiscal, presupuestos desarrollados por el Tribunal Constitucional en el caso Gleiser Katz[4] y, de forma más didáctica, ahondando incluso sobre su procedencia en etapa de diligencias preliminares, en el caso Mosquera Izquierdo[5]; ambos pronunciamientos conforman doctrina jurisprudencial.

Este control, claro está, debe ser interpuesto previo al vencimiento del plazo dispuesto, de lo contrario recaeremos en el supuesto de aplicación del numeral anterior. El propósito de su reclamo será la determinación de un plazo que revista los caracteres de razonabilidad.

4. La tutela de derechos

La tutela de derechos se posiciona como un mecanismo del justiciable pare frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el NCPP y la Constitución[6], este al poseer un amplio espectro de protección ve delimitado su objeto en su naturaleza residual, lo que significa que su empleo se verá condicionado a la no existencia de una vía específica en el compendio procesal para la tutela del derecho reclamado[7].

Expuesta su naturaleza y su objeto, puede causar extrañeza y hasta resultar contradictoria su mención puesto que, como se desarrolló precedentemente, el examen del plazo de la investigación tiene una vía procedimental propia; no obstante, su utilidad se reservará para los casos en los que la vulneración alegada, además de tener implicancia en la determinación el plazo, comprometa la infracción de otros derechos del procesado no amparados a través del control de plazos.

Lo descrito conceptualiza la vulneración exhibida en los casos en los que el representante del Ministerio Público realiza una precisión contra legem de la naturaleza del proceso; esto es, cuando una investigación simple se declara compleja o se adecúa a la Ley contra el crimen organizado sin cumplir con los supuestos que la norma exige.

Esta situación si bien desarrolla sus efectos sobre el plazo legal, en estricto lo que se discute es la determinación ilegal de la naturaleza de una investigación a través de la invocación de una norma procesal cuando no se reúnen los requisitos formales para su aplicación; lo que denota una transgresión al principio de legalidad procesal. Por ende, al no tener una vía procedimental específica para su exigencia, se postula como alternativa eficaz la tutela de derechos. El máximo órgano jurisdiccional se ha pronunciado avalando este criterio a través de la Apelación 02-2018-4/Lima[8].

Sin perjuicio de lo señalado, lógicamente, esta vía procedimental será idónea siempre y cuando el cuestionamiento se realice antes de que finiquite el plazo dispuesto; caso contrario recaeremos ante un supuesto de aplicación de control de plazo legal. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha sido enfática al pronunciarse sobre esta condición al expresar que:

“Los cuestionamientos a las declaraciones como investigación compleja o por organización criminal se deben efectuar en la forma y la vía correspondiente. La forma está vinculada al tiempo inmediato posterior al que el fiscal emite la disposición que asigna determinada cualidad a la investigación; en tanto que la vía será la tutela de derechos (artículo 71 del NCPP), siempre que se vulneren derechos del imputado, o con posterioridad mediante el control de plazo (artículo 343 del aludido código).“[9]

La finalidad perseguida con la interposición de esta tutela de derechos será dejar sin efecto la disposición que declara compleja la investigación y/o la que adecúa el proceso a uno de criminalidad organizada; teniendo como efecto que el plazo del proceso sea el dispuesto antes de la modificación de su naturaleza.

5. Conclusiones

  • La determinación del plazo de investigación preparatoria (diligencias preliminares e investigación formalizada) es una facultad discrecional del Ministerio Público, sin embargo, esta no puede ejercerse sin reparo de los principios y valores constitucionalmente reconocidos.
  • El control de plazos es el mecanismo procesal idóneo para examinar el vencimiento del plazo dispuesto por Ministerio Público en función a la Ley (examen de plazo legal) o para evidenciar la irrazonabilidad en la que incurrió el fiscal en la determinación de la duración de la investigación (examen de plazo razonable).
  • El control de plazos procede independientemente del estadío procesal en que se encuentre la causa: diligencias preliminares o investigación formalizada (incluyendo la prórroga de la investigación).
  • La tutela de derechos actualmente se ve reservada para cuestionar la naturaleza del proceso; sin embargo, es pasible de invocarse siempre que la vulneración alegada, además de tener implicancia en la determinación el plazo, comprometa la infracción de otros derechos del procesado no amparados a través del control de plazos.


[1] “Que, el cómputo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra”.

[2] Considerando sexto, Recurso de Apelación 12-2022/Suprema.

[3] Casación 599-2018/Lima.

[4] Expediente 05228-2006-PHC/TC.

[5] Expediente 02748-2010-PHC/TC.

[6] San Martín, César. Derecho procesal penal lecciones. Lima: Cenales, 2015.

[7] Al respecto, el Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116 en su fundamento 13°, segundo párrafo señala: ”(…) aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela”

[8] En su considerando 8.5 señala: “El proceso penal debe proveer un equilibro entre las garantías y eficiencia, por lo que al no existir una vía especial para garantizar la protección de un derecho como la naturaleza de la complejidad de plazo de investigación preparatorio debemos utilizar la tutela de derechos conforme se ha indicado en el punto 7.1.”

[9] Casación 2057-2019/Tumbes.

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