Siempre me ha sorprendido el artículo 24 de nuestro Código Civil, el cual le atribuye a la mujer casada el derecho a llevar el apellido del marido. Su título y texto son realmente singulares:
Artículo 24.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido
La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio. Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.
Este artículo está redactado como una facultad de la mujer y está disfrazado como una prerrogativa, pero realmente es el reflejo de una actitud machista y discriminatoria. Muestra cierto matiz de superioridad y un trato del hombre hacia la mujer que la disminuye y le quita su independencia y dignidad como persona.
Más aún, la preposición “de” —utilizada para añadir el apellido— hace alusión a un derecho de propiedad sobre otra persona, pese a que hace ya mucho tiempo el ser humano dejó de ser una cosa susceptible de propiedad por otra persona. Si bien es cierto, el artículo comentado no precisa el uso de la palabra “de”, la cual en algún momento histórico se utilizó para “agregar” el apellido del marido a la mujer casada y hacer más evidente la pertenencia.
El pretexto para este derecho, otorgado en este peculiar artículo, es que la preposición “de” indica la pertenencia o participación de la mujer a una determinada familia, precisamente, la familia que es designada con el apellido del marido. Pero también esta familia tiene asignado el apellido de la mujer, al menos en nuestra sociedad y legislación así lo es; sin embargo, no se le otorga el derecho al marido a que lleve el apellido de la mujer adherido a su nombre para indicar que también pertenece a esta familia.
Toda persona tiene derecho a un nombre, porque este sirve para identificarla socialmente. Este derecho no debe servir para marcar a ninguna persona, ni para discriminarla, menos aún para anularla e indicar que pertenece a alguien. De acuerdo con nuestro Código Civil, el nombre identifica e individualiza a la persona y no es utilizado para estigmatizarla e indicar pertenencia a alguien.
En este sentido, Manuel Bermúdez Tapia, cuando comenta el artículo 24 del Código Civil, manifiesta que:
[…] corresponde evaluar la importancia de mantener en la legislación civil un artículo “tradicional” en un contexto en el cual la identidad y la vinculación familiar no guardan la misma relación sociocultural como en antaño, más aún en contextos donde la violencia sobre la mujer constituye un patrón referencial negativo que incide gravemente en la propia dignidad de la “mujer”, si se toma en cuenta el carácter extensivo del término “de”, el cual hace referencia al cónyuge que en esencia anula la identidad primigenia […] [1].
El hecho de que tan solo se regule que la mujer casada e, incluso, la viuda puedan utilizar el nombre del marido adherido al suyo resulta totalmente anulatorio hacia la mujer; incluso, esta propiedad o pertenencia se prolonga hasta después de la muerte del marido, al ser la viuda “de” tal difunto, de manera que resulta una propiedad de ultratumba.
Nuestra legislación debe adaptarse a los tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, donde se compromete a adecuar nuestra normatividad legal promoviendo la igualdad entre los hombres y las mujeres, y superando ese trato discriminatorio que ellas han sufrido y que, lamentablemente, siguen padeciendo. Muestra de ello es este artículo de nuestro Código Civil. Hay otros artículos en nuestro Código Civil y, en general, en nuestras leyes que deben ser revisados con una óptica realmente igualitaria.
En este sentido, tenemos que en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belém do Pará, en el artículo 6, literal b, precisa que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Probablemente, en algún momento histórico de nuestra sociedad, el llevar un apellido determinado resultaba beneficioso para la mujer y para cualquier otra persona; pero en la actualidad esto resulta incongruente, por decir lo menos, puesto que todos somos iguales ante la ley y por tener un determinado apellido se le brindará a nadie ciertos privilegios. En ese sentido, nuestra Constitución, en el artículo 2, numeral 2, regula que todos somos iguales ante la ley, y a la letra dice:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Por otro lado, no creo que ninguna mujer a la fecha concurra ante un juez con una muy fundamentada demanda, a efectos de hacer valer su derecho a llevar el apellido de su marido agregado al suyo, y que un hombre le deniegue tal derecho a su cónyuge o excónyuge. Me resulta difícil creer que exista un proceso judicial o administrativo de tal naturaleza en trámite.
No obstante, en el Reniec se regula el trámite de rectificación o actualización del estado civil de los administrados, pero en ningún momento obliga a llevar el apellido del marido agregado al suyo. Como sabemos, existen cuatro estados civiles, por lo que una persona puede ser: soltera, casada, divorciada o viuda. Cabe agregar que la convivencia no constituye un estado civil de acuerdo con nuestra legislación.
Por lo tanto, considero que el artículo 24 del Código Civil resulta anacrónico y fuera de todo contexto histórico, social e individual.
Lamentablemente, en el proyecto de reforma del Código Civil peruano, presentado por la comisión revisora nombrada mediante Resolución Ministerial N.º 0300-2016-JUS, no propone una reforma ni una derogación del artículo en comentario.
Bibliografía
- Bernales Ballesteros, Enrique. La Constitución de 1993. Veinte años después. Sexta edición. Lima: Idemsa, 2012.
- Soria Fuerte, Miguel Ángel. Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Lima: Soria, 2018.
- Grupo de trabajo y revisión de mejora del Código Civil Peruano de 1984. Anteproyecto de Reforma del Código Civil peruano. Creado por R. M. 0300-2016-JUS.
[1] Bermúdez Tapia, Manuel. Código Civil comentado. Tomo I. Cuarta edición., pp. 180-183. Lima: Gaceta Jurídica, 2020.
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