Tribunal de Sunafil: sancionar al trabajador sin darle un plazo para presentar sus descargos configura actos de hostilidad [Res. 810-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Fundamentos destacados: 6.11 Bajo esos alcances, – y a la luz de los artículos 16 y 47 de la LGIT, que disponen que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses – la imposición de sanciones al trabajador denunciante, sin haberle comunicado de manera previa los hechos que motivaron la posterior imposición de sanción, así como el no haberle otorgado un plazo razonable para la presentación de sus descargos constituye una vulneración al debido proceso.

6.13 En ese sentido, no es correcto lo sostenido por la impugnante en los alegatos del recurso de revisión, toda vez que de los actuados ha quedado acreditado que no se le otorgó al trabajador afectado la posibilidad de conocer de antemano los hechos por los cuales se encontraba sujeto a la potestad sancionadora de su empleador, ni el derecho de presentar sus descargos a fin de que sean adecuadamente valorados, sin una preconcepción al respecto, […].

6.14 Por tanto, corresponde declarar infundado el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, confirmando la sanción impuesta en este extremo.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HILANDERÍA ANDINA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1691-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 810-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3890-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: HILANDERÍA ANDINA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1691-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: -RELACIONES LABORALES
-LABOR INSPECTIVA

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por HILANDERÍA ANDINA S.A.C. EN LIQUIDACIÓN (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 1691-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 17190-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3434-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber acreditado el cese de actos de hostilidad – amonestación escrita de fecha 05 de marzo de 2018, a favor del trabajador denunciante.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1590-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1356-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 595-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 26 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana amplió por tres (3) meses el plazo para emitir resolución, debido a la sobrecarga de expedientes sancionadores

1.5 Posteriormente, luego de recibir el Informe Final y los actuados, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 678-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de agosto de 2021, notificada el 18 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de las relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad en perjuicio del trabajador David Santos Espíritu Paredes, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 04 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00

1.6 Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 678-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La amonestación dirigida al trabajador David Santos Espíritu Paredes no era atribuible al despido, sino a una llamada de atención por escrito con la finalidad que enmiende su conducta. La amonestación escrita consiste en una advertencia o prevención comunicada por escrito al trabajador que incumple con sus obligaciones de trabajo, a fin de que enmiende su comportamiento o mejore su desempeño laboral dentro de la empresa; de lo contrario, se aplicará una sanción mayor. Está reservada para las faltas leves, dejándose su determinación y aplicación en manos del empleador quien, para tal efecto, deberá actuar de forma razonable.

ii. El listado contenido en el artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, no señala que las sanciones disciplinarias constituyan actos de hostilidad. Dicho artículo establece una relación cerrada de las conductas que califican como actos de hostilidad, y que no admite incluir otros supuestos que expresamente no estén incluidos en dicho artículo. Si el trabajador sancionado no consciente la sanción, deberá acatarla primero y posteriormente deberá cuestionarla, observando los procedimientos internos de la empresa, de ser el caso, o impugnándola judicialmente en un proceso laboral. En conclusión, no procede que un trabajador sancionado cuestione la medida disciplinaria a través de una carta o denuncia ante la SUNAFIL por cese de actos de hostilidad. La sanción contenida en la resolución carece de tipicidad, constituyendo un claro abuso del ius imperium, ya que aplican una sanción punitiva, que no está contemplada en el ordenamiento jurídico romano germánico.

iii. En el considerando 12 de la resolución apelada, se señala que no se acreditó haber otorgado el derecho de defensa; sin embargo, no ha considerado que la impugnación de la sanción disciplinaria no es competencia de la SUNAFIL, sino del Poder Judicial, conforme lo señala el artículo 57 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Existe una carencia de fundamentación en la resolución apelada, considerando que ésta sustenta su fundamentación en los mismos hechos y análisis incluidos en el Acta de Infracción, pese a que en sus descargos cumplieron con advertir que la misma no se encontraba debidamente motivada. De manera claramente irregular, le resta total validez a la documentación presentada por la empresa.

iv. Respecto a la segunda infracción, se requiere que cesen los actos de hostilidad; es decir, antes de que termine el proceso, se concluye la existencia de actos de hostilidad, violando flagrantemente el debido proceso. La amonestación no es un acto de hostigamiento; por tanto, no se puede pedir el cese de algo que no existe, considerando además que la sanción de amonestación es instantánea y no continuada, como al parecer considera la resolución. Por tanto, la segunda infracción es intrínseca a la primera, y dado que ésta no es competencia de la SUNAFIL sino del Poder Judicial, la resolución apelada deviene en nula

1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 1691-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de octubre de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana dejó sin efecto la ampliación de plazo y declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El trabajador denunciante fue sujeto a medidas disciplinarias por parte de la impugnante, entre ellas, la que se evaluó durante la fase sancionadora (Carta notarial de fecha 05 de marzo de 2018), en donde se le imputa el incumplimiento del inciso a) del artículo 25 del TUO del Decreto Legislativo N° 728.

ii. Así, el apoderado de la impugnante manifestó haber dado la oportunidad al trabajador de ejercer su derecho de defensa y que éste lo hizo de forma verbal ante los señores Eliseo Ccama y Antonio Basilio, preguntándose al trabajador sobre lo indicado, el cual sostuvo que nunca se le cursó documento alguno previo a la sanción y que no hizo ningún descargo dentro de un plazo razonable.

iii. Conforme al razonamiento seguido por la autoridad sancionadora de primera instancia, no correspondía sancionar al trabajador afectado en tanto que, con ello, se violó el debido proceso disciplinario. Por tanto, en el presente caso, no se encuentra en cuestionamiento la posibilidad que la empresa imponga las sanciones previstas por ley a sus trabajadores por incumplimientos que advierta en el marco de la relación laboral, sino que corresponde que ese poder disciplinario se enmarque dentro de los alcances que el debido procedimiento, como se ha detallado en líneas precedentes.

iv. El artículo 30 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad, aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR (en adelante, la LPCL) establece, entre los supuestos de actos de hostilidad contemplados por la norma laboral equiparables al despido, el siguiente: g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. Este último supuesto se relaciona con todos aquellos actos realizados por el empleador que tiendan a menoscabar la dignidad del trabajador, los cuales se pueden materializar de diversos modos, como cuando se desconoce el derecho de defensa, sin atender y evaluar los motivos que se pudieron presentar en la presunta falta cometida, antes de imponer la sanción.

v. Así, conforme a lo sostenido en el fundamento 19 de la revisión de primera instancia, la inspeccionada incurre en actos de hostilidad, que afectaron la dignidad del trabajador David Santos Espíritu Paredes, al haberle impuesto una sanción disciplinaria de amonestación, sin haberle otorgado el derecho de defensa. Ante ello, la autoridad sancionadora resaltó que la inspeccionada no subsanó dicho comportamiento dejando sin efecto dicha sanción, tal como fue solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, de la revisión del recurso de apelación presentado ante esta instancia, se corrobora que no se ha aportado medio probatorio alguno que permita desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta por el inferior en grado.

1.8 Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1691-2021-SUNAFIL/ILM.

1.9 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000178-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de Hostilidad y Modificación Unilateral de Condiciones de Trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos).

[2] Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021. Ver folio 100 del expediente sancionador.

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