Tribunal de Sunafil declara nula multa por reconocer que accidente de trabajo fue generado por terceros [Resolución 066-2021-Sunafil/TFL]

En la Resolución 066-2021-Sunafil/TFL, el Tribunal declaró nula la sanción impuesta a una empresa, puesto que el accidente de trabajo mortal no fue imputable al empleador.

Sobre el caso específico, la empresa fue sancionada con una falta muy grave por el accidente mortal de un trabajador al ser víctima de un incendio; así, se habría incumplido con las disposiciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

La Intendencia ratificó la sanción, puesto que el empleador no identificó oportunamente los peligros y la evaluación de riesgos en el centro de trabajo, evidenciando no contar con el IPERC respecto a los hechos del accidente. Para la autoridad inspectiva, la exigencia de contar con el IPERC actualizado en medidas de incendios resulta acorde con el principio de prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la Ley 29783, que debió observar el apelante oportunamente.

No obstante, para el Tribunal, si bien existe un incumplimiento por parte del empleador de contar con dicha matriz de riesgos, se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elementos de la responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado, toda vez que no se evidencia elementos fehacientes que permitan determinar que el fallecimiento del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento.

Más aún, precisó que al ser un hecho generado por un tercero, en consideración a los hechos ocurridos en el caso, la determinación de la matriz IPERC no constituiría un mecanismo eficiente de cara a prevenir la ocurrencia de dichos sucesos.


Fundamentos destacados: 6.18. Asimismo, resulta de relevancia tener en cuenta que, como se desprende del expediente, los hechos ocurridos, son materia de investigación por parte del Ministerio Público, debido a que se ha señalado que los mismos fueron ocasionados por terceras personas no vinculadas a la impugnante. Al respecto, debemos considerar que tanto la LSST como su reglamento, no establecen expresamente el supuesto en el que el accidente de trabajo haya sido ocasionado directa o indirectamente por acción u omisión de un tercero.

6.19. Por tanto, si bien existe un incumplimiento por parte de la impugnante de contar con dicha matriz de riesgos (IPERC), se debe tener en cuenta que la determinación del nexo causal como elementos de la responsabilidad de la impugnante, no se encuentra plenamente acreditado, toda vez que no se evidencia elementos fehacientes que permitan determinar que el fallecimiento del trabajador se dio como consecuencia de dicho incumplimiento. Más aun, corresponde señalar que, al ser un hecho generado por un tercero, en consideración a los hechos ocurridos en el  presente caso, la determinación de la matriz IPERC no constituiría un mecanismo eficiente de cara a prevenir la ocurrencia de dichos sucesos.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 230-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2021-SUNAFIL/IRE CUS
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de abril de 2021.

Lima, 05 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 091 2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 813-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 195-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, una (01) infracción grave a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y una (1) infracción grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 272-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 29 de octubre de 2020, notificada el 06 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 423-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 80-2021-SUNAFIL/IRECUSCO de fecha 11 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 277,844.50 por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por incumplir las normas en SST que ocasionen un accidente de trabajo mortal, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 271,093.50.

1.4 Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 80-2021-SUNAFIL/IRECUSCO, señalando que no se ha evaluado el nexo causal entre los hechos (cumplimiento de funciones del trabajador) y el resultado (muerte provocada por incendio), por lo que
a decisión adolece de motivación suficiente, pues se ha empleado una falacia para llegar a su conclusión (el argumento falso empleado, consistente en afirmar que cualquier tipo de muerte sin importar la forma y circunstancias en las que se produzca, por el solo
hecho de producirse durante el horario de trabajo, sería un accidente de trabajo).

Adjuntando a dicho recurso, como prueba nueva, el Informe N° 0167-2021-URRHH/MPLC de fecha 26 de febrero de 2021 y el Informe N° 0208/2021-GDEA-MPLC de fecha 25 de febrero de 2021.

1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 170-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO de fecha 17 de marzo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, por considerar que los hechos constatados no guardan consonancia con lo precisado por el sujeto inspeccionado por medio de los nuevos medios probatorios. Asimismo, con relación al supuesto de que no existía medio probatorio que determine que el incendio que causó la muerte del señor Loayza, es un hecho probado, desarrollado, ponderado y aceptado por el inspeccionado, que el señor Loayza en fecha 20 de agosto de 2020, día en el que suscitó el accidente de trabajo, en su condición de encargado de obrero, se encontraba efectuando labores de pastoreo de ganado vacuno de propiedad de la entidad municipal. Lo señalado también fue precisado en audiencia de informe oral de fecha 21 de enero de 2021, en la cual se señaló que el trabajador accidentado se encontraba realizando sus funciones, de este modo al estar en pleno ejercicio de sus funciones también se precisó que este se encontraba a cargo del sujeto inspeccionado. Por las consideraciones expuestas en dicha resolución, se concluyó:

“(…) por lo que los medios probatorios nuevos analizados no justifican la revisión de la impugnada, menos posibilita el cambio de criterio, pues al ponderarse mediante la recurrida las inconductas, de este modo no se evidencia agravio alguno en contra de la inspeccionada, menos una falta de motivación en la misma; razones por las cuales debe desestimarse este recurso formulado con relación a los medios probatorios nuevos y a los hechos constatados”.

1.6 Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 170-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. La resolución recurrida no está suficientemente motivada., vulnerando los principios de causalidad y culpabilidad.

ii. En relación a las infracciones imputadas, debía considerarse el concurso de infracciones a mérito del criterio normativo aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 16-2020-SUNAFIL.

iii. El cálculo de la multa fue efectuado desde una premisa errada, primero por considerar a la Municipalidad como NO REMYE, y segundo por considerar al número total de obreros de todas las obras ejecutadas.

1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 170-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, por considerar que:

i. Es evidente la omisión en la que incurrió el apelante, al no garantizar la seguridad y la salud del trabajador ene l desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor y el no haber identificado oportunamente los peligros y la evaluación de riesgos en el centro de trabajo, evidenciando con no contar con el IPER con dichas consideraciones; dicha exigencia resulta acorde con el principio de prevención regulado en el numeral I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, que debió observar el apelante oportunamente.

ii. El extremo de la sanción impuesta obedece a no haber cumplido la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, al no haber garantizado la seguridad y salud del trabajador Loayza, considerando que, un acto subestándar que repercutió en el accidente de trabajo mortal, fue el no identificar el peligro de incendio en el centro de trabajo y el no haber evaluado los riesgos de la actividad o tarea realizada por el trabajador fallecido, obligaciones que resultaban exigibles de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, lo que implica no haber llevado a cabo evaluaciones de riesgo y los controles periódicos de las condiciones de trabajo, traduciéndose ello en no contar con el IPER; subsumiéndose dichas omisiones en las conductas infractoras previstas en el numeral 28.11 del artículo 28 y numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

iii. Respecto a la consideración de accidente de trabajo mortal, es de resaltar que, ello no se reduce a las labores ejecutadas por el trabajador únicamente en lo que corresponde, sino que engloba todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro, aspecto que se dio en el caso en particular; por tanto, en este primer extremo no resulta cierto que se vulnere el principio de causalidad y culpabilidad, pues como se mencionó el no haber dado cumplimiento a la normativa se seguridad y salud en el trabajo, repercutió en el accidente de trabajo mortal del señor Loayza; por tanto, en este primer extremo el argumento de apelación resulta infundado.

iv. Sobre el concurso de infracciones, las conductas sancionadas, resultan independientes en su omisión pues, como primera omisión advertida en fase inspectiva, se halla el no garantizar la seguridad y salud del trabajador en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, aspecto que resulta una obligación sustancial del empleador de acuerdo a lo previsto en literal a) del artículo 49 de la Ley N° 29783; por otra parte, el no contar con el IPER en el centro de trabajo, obedece a una omisión de carácter documental de acuerdo a lo exigible en el literal c) del artículo 32 del D.S. N° 005-2012-TR. Por tanto, al no resulta una misma acción u omisión, las que desencadenaron la imposición de sanciones, no corresponde aplicar el concurso de infracciones por las conductas ya señaladas.

v. Teniendo en cuenta que el sujeto inspeccionado tiene la característica de No MYPE, no resulta errado el cálculo realizado. Asimismo, en relación al número de trabajadores afectados, el apelante debe tener en cuenta lo previsto en el numeral 48.1.C del artículo 48 del RLGIT, por lo tanto, la conducta infractora tipificada con el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para efectos del cálculo de multa, prevé la consideración del total de trabajadores del apelante, es decir 574 trabajadores, hecho que se corroboró en la actuación de comprobación de datos a partir de la información del TR5 del T-Registro, cumpliendo con ello lo establecido legalmente; por tanto, en este extremo recursivo, el apelante carece de fundamento.

1.8 Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

1.9 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000158-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 24 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicho Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 91-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 277,844.50 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 28.11 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE CUS, argumentado que:

De la causal de nulidad por violación del Debido Proceso (trámite del procedimiento sancionado por funcionario incompetente)

– Se ha determinado la existencia de causal de nulidad insalvable por la intendencia de autoridad carente de competencia funcional, en razón que la imputación de cargos N° 272-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI de fecha 29 de octubre de 2020, el Auto N° 440-2020/SUNAFIL/IRE.CUS/SIAI de fecha 29 de octubre de 2021 (auto de apertura de procedimiento sancionador), así como el Informe Final de Instrucción N° 423-2020- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI de fecha 16 de diciembre de 2020, han sido emitidos, tramitados y suscritos por la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas (funcionario incompetente), puesto que la autoridad funcionalmente competente para el inicio y conducción del procedimiento sancionador es la Sub Intendencia de Resolución, conforme lo señala el artículo 48 del ROF de la SUNAFIL.

– Habiéndose iniciado e instruido el presente procedimiento por autoridad incompetente, se ha incurrido en causal de nulidad absoluta establecida por los numerales 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, razón por lo que se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento.

Indebida interpretación de la definición de “Accidente de Trabajo” del glosario de términos desarrollados por el D.S. N° 005-2012-TR

– Para sostener la imputación y posterior sanción en contra de mi representada, se debió acreditar que el incendio que causó la muerte del señor Loayza se produjo por causa o con ocasión del trabajo del referido ex servidor, por lo cual, indispensablemente se debía partir de la evaluación de las labores del ex trabajador así como el medio en el que desarrollaba su labor, para este efecto, revisado el Informe N° 025-2020/MPLCGDEA-PA/SPTH-JFZ, así como el Informe N° 0044-2021-MPLC-GDEA-PA/SPTH-JFZ, ambos emitidos por el ingeniero residente del Proyecto Agroforestal, se ha probado que el ex servidor cumplía funciones en el área pecuaria consistente en el suministro de agua para riego de área de pastoreo y dotación de agua durante el pastoreo de vacunos.

– Ninguna acción vinculada a las funciones del ex servidor podría producir incendio; siendo ello así, contrariamente a lo señalado en la resolución impugnada, no se advierten agentes internos o externos relacionado con el trabajador o con el centro de trabajo capaces de generar incendio, puesto que contrariamente al razonamiento efectuado por la administración, la labor del ex servidor estaba relacionada directamente con el suministro de agua para las áreas de pastoreo y para el ganado durante el pastoreo, por cuya razón, no se puede calificar el incendio producido como accidente de trabajo, tanto más que, hasta la fecha se desconocen las causas objetivas que produjeron el incendio, tal como se informó oportunamente con la investigación que se viene desarrollando en la Carpeta Fiscal N° 2020-755 ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, por tanto, el evento que ha causado la muerte del ex servidor no puede ser calificado como accidente de trabajo.

– No se ha efectuado en análisis y evaluación del nexo de causalidad que debería existir entre las funciones que cumplía el servidor con la producción del incendio, habiéndose limitado a señalar que no se habría generado las condiciones adecuadas para realizar el trabajo de manera segura. Hecho que también se ha generado a partir de la indebida interpretación de la Casación Laboral N° 11947-2015-Piura.

Indebida interpretación del artículo 48-A del D.S. N° 019-2006-TR

– La obligación sustantiva incumplida sería, la de no haber implementado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), por cuya razón, en caso de persistir con la comisión y responsabilidad de la infracción, se debería imponer una sola sanción, considerando la infracción sustancial, por cuya razón se ha incurrido en causal de nulidad.

Aplicación indebida del artículo 48-1-C del D.S. N° 019-2006-TR

– Mi representada tiene la calidad de Órgano de Gobierno Local, por lo que, debería existir una especial motivación y sustento, de por qué se ha variado dicha calidad jurídica para considerarla como ”empresa”, de tal modo que, desconocemos que tipo de empresa sería, puesto que en la resolución cuya revisión se viene solicitando, se ha limitado a  señalar que mi representada tendría calidad de NO MYPE para luego proceder al cálculo de la multa sujeta a dicha calificación.

– Las Municipalidades son órganos de gobierno local, que en determinados supuestos ejecutan obras bajo la modalidad de administración directa, cumpliendo previamente todos los requisitos legales previstos por el sistema de inversión pública, con lo cual, se llegaría a la conclusión de que cada proyecto ejecutado bajo dicha modalidad, constituye una unidad económica autónoma, sujeta a su expediente técnico en el que se prevé el objeto del proyecto, su ámbito de acción o plan de trabajo, su presupuesto, plazo de ejecución, personal requerido y demás aspectos necesarios para el desarrollo del proyecto, con lo cual resulta ilegal, pretender considerar para el cálculo de la multa al total de trabajadores de la municipalidad, pues resulta irrazonable y
desproporcionado.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial. Las materias fueron ampliadas con Auto N° 301-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI a: Planes y programas de SST, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, Registro de accidente de trabajo e incidentes.

[2] Notificada a la inspeccionada el 28 de abril de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 29 de abril de 2021.

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