Fundamentos destacados: 64. En atención a todo lo anteriormente descrito, este Tribunal no puede dejar de percibir que, en efecto, la habitación en la cual se encuentra el favorecido cuenta con rejas en su acceso principal, así como tapiado en la ventana. Además, tal y como se corroboró en la inspección judicial llevada a cabo por el juez de este proceso, las condiciones en las que se encontraría el favorecido no son las más idóneas ni del todo higiénicas.
76. Como consecuencia de lo decretado en el caso de autos, es decir, de haberse comprobado la vulneración del derecho a la libertad individual, este Tribunal dispone el retiro de las rejas metálicas y el tapiado de las ventanas de la habitación del favorecido. Asimismo, se establece que el juez del proceso de interdicción subyacente, al convertir dicho proceso a uno de apoyos y salvaguardas, podrá disponer las medidas de seguridad pertinentes (provisionales y permanentes), debiéndose tomar en cuenta la voluntad del favorecido y el respeto de sus derechos y dignidad. Todo lo anterior, de conformidad con lo expresado en los fundamentos 30 a 33 supra.
77. Sin perjuicio de ello, se establece que de conformidad con los fundamentos 68 y 62 supra, los padres (el demandado y la demandada) deben velar por el cuidado y atención que la salud del favorecido requiere. Para ello, deberán garantizar las condiciones necesarias que la dignidad de su hijo, una persona con discapacidad, exige. Así las cosas, el juez de ejecución deberá garantizar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
EXP N ° 00194-2014-PHC/TC
AREQUIPA
JUAN JOSÉ GUILLÉN DOMÍNGUEZ
REPRESENTADO(A) POR JOSÉ
ANTONIO GUILLÉN TEJADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y el fundamento de voto en conjunto de los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Guillén Tejada contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 598 Torno II, su fecha 5 de noviembre 13, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de abril del 2013, don José Antonio Guillén Tejada interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo, Juan José Guillén Domínguez, y la dirige contra doña Carolina Domínguez Ávila, madre del favorecido. El demandante alega que en relación a su hijo se han vulnerado los derechos a la integridad personal, a la libertad de tránsito y a no ser sometido a trato humillante. En su demanda, el recurrente solicita que se disponga el retiro de las rejas metálicas y el tapiado de la ventana que la demandada ha colocado en la habitación de su hijo.
El demandante señala que está separado de hecho de doña Carolina Domínguez Ávila, con quien tiene dos hijos, el menor de iniciales V.M.G.D. y Juan José Guillén Domínguez, quien es mayor de edad en la actualidad. Refiere que el favorecido es una persona con síndrome orgánico cerebral crónico psicótico y retardo mental profundo, «por lo que se trata de una persona absolutamente incapaz». Sostiene que la curatela de su hijo la ejerce de forma provisional la demandada en razón de lo dispuesto en la Resolución 46-2013, de fecha 1 de abril de 2013, por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el marco del proceso de interdicción iniciado por ella (Exp. 02235-2011).
El accionante refiere que todos viven en el mismo domicilio pero de manera independiente en espacios distintos. La demandada y el menor V.M.G.D. viven en el segundo piso del inmueble (propiedad de los padres del demandante), teniendo a su disposición tres habitaciones, una sala y un baño completo, además de dos cuartos y un baño en el primer piso de la casa. Señala que la demandada dispuso que su hijo Juan José Guillén Domínguez (el favorecido) estuviera en una de las habitaciones del primer piso cercana al baño. Sostiene que ella colocó dos rejas en el interior de dicha habitación, una que da al patio y otra que da acceso a otra habitación, por lo que su hijo e encuentra prácticamente preso en un ambiente de diez metros cuadrados, lo cual constituye, a su juicio, un trato humillante.
Don José Antonio Guillén Tejada añade que las rejas se encuentran cerradas y por ello no puede comunicarse con su hijo ni auxiliarlo en caso de emergencia pues, según refiere, además de tratarse de una persona «absolutamente incapaz», su hijo presenta ataques de epilepsia por lo que necesita asistencia permanente. Asimismo, el accionante manifiesta que en la parte superior de la puerta de la habitación en la que se encuentra su hijo había una ventana por la cual tanto él como el resto de la familia podían verlo; sin embargo, refiere que la demandada ha tapiado la referida ventana quedando completamente incomunicados con Juan José Guillén Domínguez.
A fojas 35 Tomo I del expediente obra el Acta de Inspección Judicial, de fecha 12 de abril del 2013, en la que se consigna la verificación de la existencia de las rejas en la habitación del favorecido, las cuales se encontraban abiertas. Asimismo, se señala que había juguetes y que tanto la habitación como el baño están en condiciones adecuadas de higiene, aunque se refiere que no cuenta con buena ventilación porque se percibe un ligero olor a humedad, además de no contar con focos. Sobre Juan José Guillén Domínguez, el juez señaló que lo encontró sentado en la mesa del comedor con el televisor prendido.
A fojas 39 Tomo I del expediente obra la declaración del recurrente en la que se reafirma en los extremos de su demanda y señala que desea que su hijo tenga una mejor calidad de vida y que él es la persona más idónea para su crianza, ya que se encarga de todos los pagos para la manutención de sus dos hijos, además de pagarle a la terapista que el favorecido necesita debido a la condición en la que se encuentra. De igual forma, también refiere que el favorecido va todos los días al colegio y que la enfermera se encarga de llevarlo y traerlo, y que la demandada trabaja como taxista hasta altas horas de la noche dejando encerrado a su hijo, por lo que no tiene ningún contacto con sus familiares. El demandante señala que la madre de su hijo no debe trabajar puesto que él cubre todos los gastos y que paga una pensión de S/ 1000 (mil soles) para sus hijos y de S/. 400 (cuatrocientos soles) para ella.
[Continúa…]