Tribunal de fiscalización laboral fija pautas para el acta de infracción [Res. 464-2022-Sunafil/TFL]

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Fundamento destacado: 6.1 Para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT (en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso), se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que — como consecuencia de lo anterior— se hayan producido daños en el cuerpo o la salud del trabajador que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, el accidente y los daños a la salud e indemnidad del trabajador deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.2 Entonces, la estructura lógica del tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT lleva a considerar que se ha establecido la siguiente estructura lógica: existe un incumplimiento del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo (“p”), que es objeto de una sanción especial en tanto que, por dicha acción u omisión, se produce la ocurrencia de un accidente (“q”). Además, un segundo nexo causal se produce, y es que el accidente acontecido genera daños en la salud del trabajador (“r”). Es decir, la estructura lógica que permite subsumir un hecho en esta norma sancionadora se puede graficar de la siguiente manera: (p → q) ∧ (q → r).

6.3 En consecuencia, cuando se invoca esta norma sancionadora, todas las premisas indicadas en el párrafo anterior deben ser determinadas en el acta de infracción levantada tras la investigación que despliega la inspección del trabajo, con una expresión adecuada del nexo causal relevante a efectos de su determinación, con referencia al numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT (que se refiere al origen del daño sufrido por la persona que sufrió las consecuencias del incumplimiento).

6.4 De esta forma, cuando en un expediente sancionador se observe que se ha imputado responsabilidad a un empleador (directo o indirecto) por más de un incumplimiento causante de un accidente que ocasione el daño mencionado —subsumiéndose esto en el tipo sancionador del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT— las autoridades del procedimiento sancionador deberán establecer que el nexo de causalidad se encuentre explicado de forma suficiente (así sea de forma sintética), atendiendo a la garantía de motivación.

6.5 Así, si el inspector ha propuesto una o más sanciones a través del referido numeral 28.10, será indispensable que la autoridad instructora, la Sub Intendencia de Resolución y la Intendencia Regional competentes, establezcan si respecto de cada una de esos incumplimientos, el Acta de Infracción ha cumplido con determinar el nexo causal en los términos expresados en el considerando anterior. Bajo ese examen, se establecerá si una o más de las imputaciones de responsabilidad, por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT han cumplido con establecer el nexo de causalidad, lo que determinará su validez o invalidez a través del análisis singular de cada imputación.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de noviembre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 464-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 331-2020-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE: ALICORP S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 16 de mayo de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ALICORP S.A.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2735-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 284-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 18 de enero de 2021, notificado el 20 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI- IF, de fecha 12 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 775-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 18 de octubre de 2021, notificada el 20 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,927.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado de forma adecuada la identificación de peligros ni la evaluación de riesgos (IPER), lo cual no ha permitido que se puedan aplicar las medidas de control según el orden de prioridad, a fin de prevenir que el riesgo se concrete y conlleve a generar lesión o daño al trabajador Luis Alberto Gamarra Hernández, antes de la ocurrencia del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber otorgado formación e información en seguridad y salud en el trabajo y capacitación específica, respecto de los peligros y riesgos del puesto de trabajo a los que estaba expuesto el trabajador afectado Luis Alberto Gamarra Hernández, antes de la ocurrencia del accidente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, no contenía los estándares de seguridad y salud en el trabajo referido a los “Estándares de Seguridad en las Operaciones de Proceso de Mantenimiento y Reparaciones de Maquinaria Planta Galletera”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00

1.4 Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 775-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que, la entidad de trabajo tiene un criterio erróneo al considerar que no se cumplió con evaluar el riesgo de la actividad desarrollada respecto del atrapamiento con consecuencia de mutilación, la empresa cumplió con todas las normas de seguridad y salud en el trabajo en todo aspecto.

ii. Así, sostiene que la resolución es nula al considerar que la empresa sí cuenta con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley, manteniendo la estructura mínima que exige el artículo 74 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

Adicionalmente, cuenta con “Anexos RISST” para cada planta industrial con la finalidad de no sobrecargar tanta información en un solo documento y para que los trabajadores reciban los estándares de seguridad “específicos” en los procesos que laboran.

iii. Respecto de la pretendida falta de formación e información de seguridad y salud en el trabajo, respecto de la capacitación específica al trabajador, sostiene que sí cumplió con realizar las capacitaciones respecto de sus funciones, tanto así que en las comparecencias presentaron medios probatorios que sustentan su posición, vulnerándose su derecho al debido procedimiento al no haber sido debidamente considerados.

iv. Añaden que la resolución es nula en tanto el inspector debió de considerar el hecho de que el trabajador recibió una carta de reflexión por acto sub estándar con riesgo de atrapamiento en manos de fecha 22 de noviembre de 2019, por lo que se le recordó las medidas de seguridad para la intervención del equipo (bloqueo), en tanto el trabajador fue encontrado realizando la intervención de equipos sin haber aplicado el procedimiento de bloqueo eléctrico y mecánico.

v. Adicionalmente, la resolución es nula por vulnerar los principios que regulan el debido procedimiento inspectivo conforme al TUO de la LPAG, al incurrirse en una serie de vicios que han acarreado su nulidad. Sostienen que se ha vulnerado el derecho a la defensa, no se ha respetado el principio de presunción de licitud, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de noviembre de 2021[2], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante presenta nuevamente los mismos argumentos que fueron rebatidos por la instancia anterior, por lo que se debe precisar que “…la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo es clara respecto a la obligación de la inspeccionada de realizar las evaluaciones de riesgos por todos los puestos de trabajo, con las medidas de control efectivas según el orden de prioridad correspondientes; por lo que no existe una interpretación errónea de la ley” (fundamento 3.6).

ii. Por ello, la Intendencia concuerda con el análisis y conclusión efectuado por la autoridad inspectiva, acogida a su vez por la autoridad instructora y sancionadora, respecto de que al no haberse efectuado una correcta evaluación de riesgos, el “…empleador no pudo establecer las medidas de control según el orden de prioridad para controlar el peligro, que trajo como consecuencia el accidente acaecido el 21 de diciembre de 2019”, no habiéndose identificado el atrapamiento con consecuencia de ”mutilación” por accionamiento de las partes conformantes de la máquina (engranajes, piñones y cadenas), por lo que no implementó las medidas de control efectivas según el orden de prioridad establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

iii. Respecto de la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, el literal 3 del sexto hecho constatado del Acta de infracción detalla las capacitaciones recibidas por el trabajador accidentado, sin embargo, no acredita a quienes se les dirigió. Las capacitaciones de trabajo con riesgos (2019) y capacitación en primeros auxilios (2020) ofrecidos al trabajador accidentado no resultan ser idóneos a lo requerido por la autoridad inspectiva, que le solicitó “Acreditar capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, respecto a la actividad que realizaba el Sr. Luis Gamarra Hernández, en cumplimiento de sus funciones, conforme a ley” (fundamento 3.15).

iv. Por ello, las capacitaciones remitidas pertenecen a inducciones de carácter general en seguridad y salud en el trabajo, lo cual es genérico e insuficiente para las labores que se encontraba realizando el trabajador bajo el puesto de mecánico el día de la ocurrencia del accidente.

v. A este hecho, la Intendencia identifica que las capacitaciones remitidas datan del año 2019 y 2020, no cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, que dispone que los trabajadores reciban cuatro (4) capacitaciones al año como mínimo Por ello, en tanto no se aprecian capacitaciones acerca del proceso de trabajo, la prevención de riesgos, la seguridad y salud en las actividades propias del trabajador, no se logra desvirtuar la infracción incurrida.

vi. Finalmente, del incumplimiento contenido en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme se aprecia del literal 2 del sexto hecho constatado del Acta de Infracción, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no se han desarrollado los estándares de seguridad y salud en las operaciones (Estándares de Seguridad en las Operaciones de Proceso de Mantenimiento y Reparaciones de Maquinaria en Planta Galletera), figurando en el mismo: “7.4 Estándares Específicos de Seguridad en cada Área Operativa, art 069.- ‘Los estándares de seguridad específicos de cada planta, área, puesto de trabajo y tareas que realizan los trabajadores se encuentran descritos en los procedimientos, instructivos de trabajo y Reglas Específicas que se encuentran publicadas en nuestro Sistema de Administración de Documentos (SMAD)’ “.

vii. Frente a los alegatos de contar con el desarrollo de estas actividades en otros documentos, se ha revisado el documento denominado “Anexos RISST”, no encontrándose tal contenido.

viii. Respecto de la “Carta de Reflexión”, sostiene que, al margen de la conducta subestándar allí contenida, de acuerdo a los principios de responsabilidad y causalidad, la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción, en este caso el empleador.

ix. Finalmente, respecto de los principios invocados presuntamente vulnerados, identifica que no se ha presentado tal vulneración.

1.6 Con fecha 10 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 245-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001190-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC) (submateria: Prevención de riesgos), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria Todas), Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones de Seguridad).

[2] Notificada a la inspeccionada el 02 de diciembre de 2021. Véase a folio 107 del expediente sancionador.

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