Tres supuestos en los que la Sala puede dar un valor diferente al relato fáctico de un órgano de prueba [Casación 288-2022, Ucayali]

Fundamento destacado: Decimonoveno. Así, la Sala Superior, con relación a las testimoniales de Anel Trujillo Macedo, Jossy Luzmila Trujillo Macedo y Octavio Trujillo Tantabatay, las descartó y les restó valor probatorio sin someterlas a un análisis ponderativo. Esto es, no estructuró un argumento razonable respecto a lo declarado por estos con relación a los hechos incriminados. Tampoco las descartó con base en prueba alguna actuada en segunda instancia, pues en esta etapa no hubo ninguna actividad probatoria, conforme consta del acta respectiva (foja 233). Aunado a ello, la Sala de alzada tampoco tuvo en cuenta los lineamientos hermenéuticos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para darle un valor diferente al relato fáctico, el cual se puede realizar cuando (a) haya sido entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dijo lo que refiere el fallo—; (b) sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mism


Sumilla. Valoración probatoria en segunda instancia: a. La Sala Penal Superior solo valorará de manera independiente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. Asimismo, la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Con relación a esto último, el Tribunal de alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de apelación, pero no lo elimina.

b. En el caso que nos ocupa, la Sala Superior, con relación a las testimoniales de Anel Trujillo Macedo, Jossy Luzmila Trujillo Macedo y Octavio Trujillo antabatay, las descartó y restó su valor probatorio, sin someterlo a un análisis ponderativo. Tampoco las descartó con base en prueba actuada en segunda instancia, pues en esta etapa no hubo ninguna actividad probatoria, según consta del acta respectiva. Estos testimonios y su fuerza corroborativa fueron descartados en contravención a lo exigido por el numeral 2 del artículo 425 del CPP y la jurisprudencia vinculante establecida por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación n.o 385-2013/San Martín, del cinco de mayo de dos mil trece. Asimismo, la Sala, en mayoría, no realizó un análisis acorde a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario n.o 2- 2005/CJ-116 sobre declaración de víctima; esto es, no se analizó la sindicación realizada por la agraviada de acuerdo con los parámetros de incredibilidad subjetiva, verosimilitud o coherencia y persistencia en la incriminación, conforme se desprende del fundamento 6.6 de la sentencia de vista. En tal virtud, se verificaron las causales 2 y 5 del artículo 429 del CPP —quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento jurisprudencial—.

Por tanto, la sentencia de vista será casada y se ordenará un nuevo juicio de apelación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 288-2022, UCAYALI

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (foja 75), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno (foja 14), que condenó a Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad, en  agravio de la menor de iniciales K. T. M. (15 años); le impuso diez años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, absolvió al citado sentenciado de la acusación penal formulada en su contra; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yarinacocha formuló acusación en contra de Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el artículo 176-A del Código Penal), y solicitó por ello la pena de doce años.

1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento del ocho de marzo de dos mil veintiuno y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; asimismo, se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del doce de abril de dos mil veintiuno (foja 28), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura, el veintitrés de julio de dos mil veintiuno, conforme consta en el acta respectiva (foja 148).

2.2. En tal contexto, se condenó a Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. T. M. (15 años);  se le impuso la pena de diez años de privación de libertad, y se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

2.3. Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada por dicha parte procesal, fue concedida por Resolución n.o 9, del once de agosto de dos mil veintiuno (foja 215), disponiéndose la alzada a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución n.o 12, del seis de octubre de dos mil veintiuno (foja 227), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en una sesión, conforme consta en el acta respectiva (foja 233).

3.2. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, se emitió sentencia de vista, mediante la cual se decidió, por mayoría, revocar la sentencia de primera instancia, del veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que condenó a Juan Luis Torres Angulo como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos contra el pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. T. M. (15 años); se le impuso la pena de diez años de privación de libertad, y se fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, se absolvió al citado sentenciado de la acusación penal formulada en su contra; con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, el Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.o 15, del doce de enero de dos mil veintidós (foja 292), y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 122 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Luego, mediante decreto del veintidós de junio de dos mil veintitrés (foja 152 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Así, mediante auto de calificación del veintiséis de julio de dos mil veintitrés (foja 154 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema), se declaró bien concedido el aludido recurso.

4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de la casación, se señaló como fecha para la audiencia el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, mediante decreto del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés (foja 166 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Según se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso, a fin de analizar el caso conforme a las causales contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este contexto, se emitirá pronunciamiento respecto a un aspecto puntual: verificar si la Sala Penal de  Apelaciones restó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Anel Trujillo Macedo, Jossy Luzmila Trujillo Macedo y Octavio Trujillo Tantabatay, sin que se haya actuado medio de prueba en la audiencia de apelación de sentencia, en conexión con las causales concedidas.

Sexto. Agravios del recurso de casación

Los agravios vinculados a lo que es objeto de casación son los siguientes:

6.1. La Sala de alzada no tomó en cuenta los criterios establecidos por la Corte Suprema en las Casaciones n.o 96-2014/Tacna, n.o 385-2013/San Martín y n.o 468-2014/San Martín, pues, para revocar la decisión del juez de primer grado, no cuestionó que la sentencia de primera instancia haya infringido las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia, sino que analizó, revaloró y restó valor probatorio a la prueba testimonial.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: