Tres supuestos en los que el órgano jurisdiccional debe emitir una sentencia absolutoria [RN 626-2021, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 5.1 A efectos de emitir una decisión absolutoria, el órgano jurisdiccional deberá:

i) concluir de manera fehaciente sobre la plena irresponsabilidad penal de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito y arribar a dicha certeza a través del material de prueba de descargo acopiado durante el proceso;

ii) en su defecto, cuando de la actividad probatoria surja duda razonable sobre la participación del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo, o

iii) que dicha actividad probatoria sea insuficiente para entrar a un análisis de condena.


Sumilla: Duda razonable. Las pruebas actuadas son insuficientes para mantener la condena. Emerge duda de la intervención del acusado en los hechos que se le imputan, por lo que se debe proceder con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 626-2021, Lima Norte

Lima, doce de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Junior Smith Casas Zavala contra la sentencia emitida el dieciséis de diciembre de dos mil veinte por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Max Henry Valenzuela del Villar, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 En autos no obra un conjunto de pruebas de cargo que acrediten su autoría en los hechos ni declaración de testigo alguno que lo sindique.

1.2 El agraviado no lo sindica y ha ratificado su versión en el juicio oral; asimismo, el policía es un testigo referencial, pues lo intervino luego de que los hechos se perpetraron, por lo que no es prueba directa.

1.3 La Sala realizó una mala valoración de la prueba, pues si hubiera advertido que el agraviado no lo ha reconocido, en aplicación del principio de presunción de inocencia, lo habría absuelto.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1 El veinticinco de enero de dos mil quince, a la 1:00 aproximadamente, en inmediaciones del pasaje ubicado frente al puente de la Universidad Nacional de Ingeniería transitaba el agraviado Max Henry Valenzuela del Villar, cuando repentinamente Peter Edwar Luza Chumpitaz (reo contumaz) se acercó al agraviado por la espalda y le jaló el polo de forma violenta. Al darse la vuelta el agraviado para poder enfrentarlo, se dio cuenta de que cuatro sujetos no identificados se le acercaron.

Entonces, Luza Chumpitaz le asestó un puntapié y el agraviado cayó al suelo, y los demás aprovecharon para propinarle patadas y golpes, tras lo cual procedieron a rebuscarle los bolsillos y le arrebataron su morral, que contenía una billetera, su DNI, sus tarjetas de débito y el monto de S/ 30 (treinta soles); además, le sustrajeron su celular Samsung modelo GT-S5360L de la empresa Claro, un llavero con tres llaves y dos memorias USB.

Finalmente, se dieron a la fuga en un mototaxi de placa 8510-8B que los esperaba en la esquina del lugar de los hechos, que era conducido por el acusado Junior Smith Casas Zavala. Luego del suceso, la policía detuvo al acusado y al reo contumaz.

Tercero. Calificación jurídica

3.1 La conducta del acusado se encuentra tipificada en el artículo 188, concordante con el artículo 189.2 y 4 (durante la noche y con el concurso de dos o más personas) del primer
párrafo del Código Penal, que sanciona con una pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. La Fiscalía solicitó que se le imponga una pena de catorce años de privación de libertad.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1 La Sala aplicó el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 y no advirtió la existencia de incredibilidad subjetiva; además, en cuanto a la verosimilitud, el relato del agraviado denotó claridad y homogeneidad, y precisó que fue víctima de robo por el reo contumaz y otros no identificados, quienes se fueron en un mototaxi conducida por el sentenciado Casas Zavala, que los esperaba en la esquina para darse a la fuga.

4.2 Como pruebas periféricas se encuentran las testimoniales de los efectivos policiales integrantes del grupo Terna en calidad de testigos presenciales; además, se cuenta con la persistencia en la incriminación por parte del agraviado y, conforme al acta de registro vehicular que fue firmada por el acusado, se encontró en el mototaxi el celular de la víctima.

Quinto. Fundamentos del Tribunal Supremo

5.1 A efectos de emitir una decisión absolutoria, el órgano jurisdiccional deberá: i) concluir de manera fehaciente sobre la plena irresponsabilidad penal de la persona a quien se le imputa la comisión de un delito y arribar a dicha certeza a través del material de prueba de descargo acopiado durante el proceso; ii) en su defecto, cuando de la actividad probatoria surja duda razonable sobre la participación del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo, o iii) que dicha actividad probatoria sea insuficiente para entrar a un análisis de condena.

5.2 Este Supremo Tribunal, con el análisis y la valoración de los medios probatorios actuados en el proceso, en cuanto a la vinculación del acusado Casas Zavala con el delito imputado, advierte que la actividad desplegada ha sido insuficiente para encontrarlo responsable del delito que se le imputa por las siguientes razones:

• El agraviado Valenzuela del Villar prestó su declaración a nivel preliminar en presencia del fiscal y señaló que Luza Chumpitaz lo cogió del polo y, cuando él quiso responder, aparecieron cuatro personas más y le empezaron a propinarle patadas y golpes, tras lo cual le sustrajeron sus pertenencias y algunos huyeron en un mototaxi que los esperaba a veinte metros de distancia; reconoció físicamente de todos solo al acusado contumaz Luza Chumpitaz, conforme al acta de reconocimiento físico. Agregó, además, que el mototaxi era de color  oscuro, pero no vio la placa. También concurrió al juicio oral es indicó que cuando huyeron unos corrieron y otros se subieron a un mototaxi de color azul que estaba parado, pero no pudo ver a la persona que lo conducía.

• El acusado Luza Chumpitaz, en su declaración preliminar, refirió conocer de vista al acusado Casas Zavala porque vivía por su casa y aceptó que le tomó el servicio de mototaxi con su primo.

• El acta de registro vehicular que se levantó al mototaxi conducido por el acusado Casas Zavala consignó que se encontraron el celular y la memoria USB del agraviado, y fue firmada por dicho acusado.

• El acta de registro personal levantada al acusado Casas Zavala dio cuenta del dinero, el celular, la tarjeta de propiedad del vehículo menor, la llave de contacto y las tarjetas de crédito encontradas en una billetera, bienes que le fueron devueltos conforme al acta de entrega.

• En el acta de situación de vehículo con las características del vehículo menor, tanto de la parte externa como interna, no se hizo ninguna observación sobre alguna funda o bolsillo en la carrocería.

• La declaración testimonial en sede sumarial del policía Carlos Enrique Arévalo Espinoza, quien refirió que prestaron ayuda al agraviado, a quien le habían sustraído sus pertenencias, y fueron aprehendidos dos sujetos: Luza Chumpitaz y el chofer del mototaxi, de nombre Casas Zavala, quien en su desesperación por no ser aprehendido dejó su moto y se dio a la fuga, pero lo detuvieron.

• La declaración en juicio oral del policía Anderson Quispe Aire, quien refirió que intervino el mototaxi por solicitud de los vecinos y que encontró dentro de la funda de la carrocería el celular del agraviado y vio a este último en la comisaría, pues le avisaron a la víctima que habían intervenido a unas personas en un mototaxi y el agraviado lo relacionó por el tipo de vehículo. Se efectuó el registro vehicular en el pasaje de la UNI, allí mismo, cuando el agraviado no estaba, porque los intervenidos estaban en actitud sospechosa.

• La declaración en juicio oral de Segundo Bravo Merino, policía interviniente, quien se ratificó en el acta de registro personal al acusado Casas Zavala y se remitió a su contenido.

5.3 Por su parte, el acusado, en su declaración preliminar, en presencia del fiscal, negó haber participado en el robo al agraviado. Dijo conocer de vista al acusado Luza Chumpitaz y refirió que se encontraba estacionado en el cruce de las avenidas Habich y Valdizán esperando hacer servicio de mototaxi, cuando tres jóvenes subieron a su vehículo, entre ellos, el acusado contumaz Luza Chumpitaz. De un momento a otro, uno de ellos quiso quitarle las llaves y al final le sustrajo dinero y se fue corriendo; él los persiguió, pero vio que regresaban y a otras personas que venían detrás de ellos, por lo que se confundió y un policía lo cogió a él.

5.4 En el plenario, refirió que los jóvenes le tomaron el servicio en Habich, se subieron “a la volada” y se llevaron su canguro, pero él aparte tenía un poco de dinero; cuando corría tras ellos, la policía, al verlo correr también, lo intervino. Firmó el acta  de registro vehicular porque los policías le dijeron que lo hiciera, y ante el fiscal no dijo nada por miedo; pensó que todo iba a quedar allí, pues no tenía ningún tipo de antecedentes.

5.5 Así, se advierte de toda la prueba actuada en el proceso que no resulta suficiente para justificar una decisión condenatoria, puesto que el agraviado, quien sí reconoció físicamente a uno de los sujetos que le sustrajeron sus pertenencias, no hizo lo mismo respecto al acusado Casas Zavala, y mencionó solamente que vio que los sujetos se subieron a un mototaxi de color oscuro (azul) que se hallaba estacionado, y no especificó si estaba con el motor encendido o apagado, a veinte metros de donde él se encontraba.

5.6 El acusado no ha negado que el contumaz Luza Chumpitaz y otros subieron a su vehículo. Es más, desde un primer momento lo aceptó. Sin embargo, ha negado de manera categórica que estuviera esperándolos mientras ejecutaban el robo en perjuicio del agraviado; y los policías intervinientes no estuvieron en el momento en que se perpetró el delito, sino que aparecieron posteriormente.

5.7 Por lo tanto, se tiene como única prueba el acta de registro vehicular del mototaxi, y resulta que el policía que efectuó dicho registro fue el mismo que levantó el acta de situación de vehículo y no consignó en esta última que existiera la referida funda de la carrocería, donde supuestamente se encontraban las pertenencias del agraviado, ni observación alguna al respecto, por lo que surge duda razonable sobre la actuación del acusado Casas Zavala; más todavía si el acusado contumaz, que fue reconocido por el agraviado como uno de los sujetos que le sustrajeron sus pertenencias, subió al mototaxi del recurrente, lo cual ha sido aceptado por ambos acusados en etapa preliminar y mantenido en el plenario por el citado recurrente.

5.8 Además, la declaración del acusado Casas Zavala de haber ido tras los jóvenes que supuestamente le habían sustraído su canguro no resulta contradictoria a la del policía, que dijo que el conductor había abandonado su mototaxi.

5.9 Para establecer la responsabilidad penal de una persona y, como consecuencia, imponerle una sanción penal, se requiere de prueba suficiente que no deje margen de incertidumbre o duda sobre dicha condición. En el presente caso, la certeza de la participación del imputado recurrente en el robo, conforme a la descripción que se realiza, no resulta plena, en tanto en cuanto no hay contundencia en las referencias probatorias que lo involucran en el caso. En efecto, al ser la actividad del imputado la de mototaxista, su versión resulta razonable y, sin perjuicio de que pudo haber estado esperando a los que perpetraron el robo, esa situación condicional no comprobada precisamente deriva en duda razonable, porque la prueba de cargo no concluye con seguridad y determinación que su comportamiento haya sido deliberado en favor de quienes perpetraron el robo, razones por las que es imperativo absolver por in dubio pro reo.

5.10 Por lo tanto, de las pruebas analizadas y valoradas de manera individual y conjunta, estas no causan convicción en este Supremo Tribunal respecto a la responsabilidad del acusado Casas Zavala ni a la vinculación de este con el hecho ilícito por el que se le acusa. En consecuencia, corresponde absolver, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales.

5.11 Finalmente, al encontrarse el absuelto interno en un establecimiento penitenciario por resolución emitida el once de enero de dos mil veintiuno por la Quinta Sala Penal de Apelaciones (Función Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, corresponde ordenar su inmediata libertad por el presente proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia emitida el dieciséis de diciembre de dos mil veinte por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Junior Smith Casas Zavala como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Max Henry Valenzuela del Villar, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) la reparación civil; con lo demás que contiene. REFORMÁNDOLA, lo ABSOLVIERON de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito y el agraviado antes citados.

II. ORDENARON su inmediata libertad, siempre y cuando no medie mandato de detención ordenado en su contra por autoridad competente, se oficie para tal fin.

Asimismo, DISPUSIERON que se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado en su contra a raíz del presente proceso y, una vez hecho, se archive definitivamente la causa en cuanto al citado absuelto se refiere.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen.

Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones del señor juez supremo San Martín Castro.

S. S.
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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