Tres requisitos de la flagrancia delictiva [RN 942-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Sexto. La intervención de los recurrentes ocurrió en flagrancia delictiva, pues se presentó: i) inmediatez de acción, esto es, el delito se cometió en instantes previos; ii) inmediatez personal o presencia del sujeto en relación con el objeto del delito, y iii) necesidad urgente de intervención policial para detener al delincuente y lograr la obtención de las pruebas que desaparecerían si se acudiera a la autorización judicial[1].

Los procesados fueron intervenidos por los policías Horna Escalante y Marín Chamané y por un taxista que pasaba por el lugar de los hechos cuando acaban de cometer el robo. Estos intentaron huir en un vehículo de transporte público, pero fueron capturados con parte de las pertenencias robadas –la víctima indicó que no se hallaron S/ 50 (cincuenta soles)–. La inmediatez en la intervención, fruto del celo profesional y la atención en el servicio por parte de los agentes policiales, constituye más que una simple prueba indiciaria, que ya de por sí sería suficiente para la condena de los dos acusados.

Aunque no se logró identificar al taxista que coadyuvó en la captura del recurrente Fernández Gonzales, el policía Marín Chamané, quien recibió la billetera del agraviado, se ratificó del contenido del acta de recepción. Además, el procesado Ocaña Vargas, en su declaración a nivel preliminar, en presencia de la fiscal provincial, reconoció que un taxista intervino a su coencausado y entregó la billetera (foja 18). Ello consolidó los términos de la incriminación sostenida durante el proceso por el testigo víctima.


Sumilla. Prueba suficiente para condenar. La intervención de los recurrentes ocurrió en flagrancia delictiva, pues se presentó inmediatez de acción, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

Aquellos fueron intervenidos por dos policías y un taxista que pasaba por el lugar de los hechos. Aunque intentaron huir en un vehículo de transporte público, fueron capturados con parte de las pertenencias robadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 942-2019, Lima Norte

Lima, dos de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Roberto Carlos Fernández Gonzales y Alexander Ocaña Vargas contra la sentencia del diez de enero de dos mil diecinueve (foja 618), en el extremo en el que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de César Augusto Córdova Meza, a cinco años de pena privativa de libertad y cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, respectivamente, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de reparación civil, que deberán abonar solidariamente con el condenado Adolfo Francisco Zorrilla Bazán a favor del agraviado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. Pretensiones impugnativas

Primero. El encausado Ocaña Vargas, al fundamentar su recurso (foja 641), proclamó su inocencia. Refirió que el agraviado rindió declaraciones contradictorias a nivel policial y plenarial, que sus coprocesados no lo sindicaron y que la billetera fue entregada por la víctima. Manifestó que existió una aplicación errónea de la autoría, pues no realizó una participación esencial en el hecho ni tuvo dominio funcional de este. Finalmente, solicitó que se reevalúe la pena, vista su edad (dieciocho años) al momento del evento delictivo.

Segundo. El imputado Fernández Gonzales, en la formalización de su recurso (foja 653), solicitó que se le absuelva de los cargos imputados.

Manifestó que la condena se basó únicamente en la sindicación del agraviado, la que no contó con pruebas periféricas de corroboración, además que constituyó un relato incoherente e inverosímil, ya que indicó que el taxista que atrapó al recurrente le entregó su billetera; sin embargo, no se llegó a identificar al referido taxista.

Por otro lado, refirió que la inicial aceptación de cargos se dio sin la presencia de un abogado defensor. No obstante, en aquella diligencia indicó que el robo no se produjo; que iba a encontrarse con unos amigos en el hostal, y que se acercó al agraviado para preguntarle la hora, pero como le contestó de mala forma su amigo Zorrilla Bazán se acercó a defenderlo y el agraviado pensó que le iban a robar. Este dicho fue corroborado por su coprocesado Zorrilla Bazán a nivel preliminar. Si bien aquel varió de versión en juicio, lo hizo para exculparse. En virtud de ello, su defensa solicitó una confrontación, pero esta no se realizó porque los procesados declararon mediante videoconferencia.

Insistió en que la sindicación del agraviado no cumplió las exigencias del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, pues este lo incriminó motivado por un afán de odio y resentimiento, y su relato no fue coherente, sólido ni está corroborado.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. Conforme a la acusación fiscal (foja 136), el Tribunal Superior declaró probado que el trece de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las 20:20 horas, cuando el agraviado César Augusto Córdova Meza transitaba a la altura de la cuadra 58 de la avenida Universitaria, rumbo a su domicilio, fue interceptado por los procesados Alexander Ocaña Vargas, Roberto Carlos Fernández Gonzales y Adolfo Francisco Zorrilla Bazán. Fernández Gonzales y Zorrilla Bazán lo empujaron contra una reja, por lo que cayó al suelo y, cuando trataba de incorporarse, Zorrilla Bazán amenazó con tirarle un ladrillo sobre la cabeza. Entonces Ocaña Vargas y Fernández Gonzales le sustrajeron una billetera de color negro que contenía documentos personales y S/ 60 (setenta soles), y luego se dieron a la fuga en un vehículo de transporte público. Sin embargo, fueron perseguidos por el agraviado, unos vecinos y dos policías que se hallaban por la zona, por lo que los encausados bajaron del transporte público y huyeron en diferentes direcciones.

Finalmente, los efectivos policiales capturaron a Adolfo Francisco Zorrilla Bazán y Alexander Ocaña Vargas, mientras que un taxista detuvo a Roberto Carlos Fernández Gonzales.

§ III. De la absolución del grado

Cuarto. Los recursos de nulidad centraron sus argumentos en un error de hecho en la apreciación de las pruebas y una infracción del principio de presunción de inocencia.

No obstante, la declaración del testigo víctima proporcionada en juicio oral fue valorada en consonancia con los criterios de certeza desarrollados en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116. Este acudió al debate e insistió en que el día de los hechos se dirigía a su casa, por la cuadra 58 de la avenida Universitaria, cuando fue interceptado por los procesados, quienes aprovecharon que cayó al suelo, lo amenazaron con un ladrillo, rebuscaron entre sus pertenencias y le quitaron su billetera. Sin embargo, aparecieron unos jóvenes que venían de hacer deporte y junto a ellos siguió a los encausados, quienes subieron a un transporte público. En ese momento, apareció un patrullero, por lo que solicitó su apoyo y los encausados bajaron del vehículo al que habían subido. La policía
logró capturarlos. Uno huyó, pero fue alcanzado por un taxista que observó los hechos, y a este tercer sujeto se le halló la billetera robada (acta de sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho, a foja 536).

Quinto. Las actas de intervención policial de los encausados Alexander Ocaña Vargas y Roberto Carlos Fernández Gonzales acreditaron que aquellos fueron capturados en la cuadra 62 de la avenida Universitaria (fojas 24 y 26). La participación de los policías Félix
Pablo Horna Escalante y Pedro Marín Chamané, a solicitud del agraviado, fue inmediata. La víctima les indicó que sus agresores habían subido a un transporte público y estos iniciaron la persecución (testimonios de los policías Horna Escalante y Marín Chamané en la sesión del juicio del doce de diciembre de dos mil dieciocho, según fojas 547 a 549).

Luego, el recurrente Roberto Carlos Fernández Gonzales fue capturado por un taxista, quien recuperó la billetera del agraviado (acta de recepción de foja 27, cuyo contenido fue ratificado por el policía Pedro Marín Chamané).

Sexto. La intervención de los recurrentes ocurrió en flagrancia delictiva, pues se presentó: i) inmediatez de acción, esto es, el delito se cometió en instantes previos; ii) inmediatez personal o presencia del sujeto en relación con el objeto del delito, y iii) necesidad urgente de intervención policial para detener al delincuente y lograr la obtención de las pruebas que desaparecerían si se acudiera a la autorización judicial[1].

Los procesados fueron intervenidos por los policías Horna Escalante y Marín Chamané y por un taxista que pasaba por el lugar de los hechos cuando acaban de cometer el robo. Estos intentaron huir en un vehículo de transporte público, pero fueron capturados con parte de las pertenencias robadas –la víctima indicó que no se hallaron S/ 50 (cincuenta soles)–. La inmediatez en la intervención, fruto del celo profesional y la atención en el servicio por parte de los agentes policiales, constituye más que una simple prueba indiciaria, que ya de por sí sería suficiente para la condena de los dos acusados.

Aunque no se logró identificar al taxista que coadyuvó en la captura del recurrente Fernández Gonzales, el policía Marín Chamané, quien recibió la billetera del agraviado, se ratificó del contenido del acta de recepción. Además, el procesado Ocaña Vargas, en su declaración a nivel preliminar, en presencia de la fiscal provincial, reconoció que un taxista intervino a su coencausado y entregó la billetera (foja 18). Ello consolidó los términos de la incriminación sostenida durante el proceso por el testigo víctima.

Séptimo. Vía recurso de nulidad se denunciaron contradicciones entre las distintas manifestaciones del agraviado. Sin embargo, su denuncia guardó relación con su declaración en juicio oral, en que manifestó que se dirigía a su domicilio, fue interceptado por tres sujetos, chocó contra una reja y cayó al suelo, lo amenazaron con un ladrillo cuando trató de reponerse, le sustrajeron su billetera, huyeron, siguió a sus agresores junto con unos vecinos, los tres sujetos se subieron a un transporte público, apareció un patrullero, los persiguieron, los sujetos bajaron del vehículo a la altura de la fábrica Calcáreos de la avenida Universitaria, en Los Olivos, y corrieron en diferentes direcciones, los policías del patrullero atraparon a dos y el tercer sujeto fue capturado por un taxista.

Octavo. El relato central es coincidente, detallado y, en lo relevante, contó con prueba corroborativa, como las actas de intervención policial, el acta de recepción de billetera y los testimonios de los policías que intervinieron a dos de los procesados.

Las pruebas de cargo fueron rotundas, por lo que los recursos de nulidad que denunciaron la vulneración de la presunción de inocencia deben de ser desestimados.

Esta Sala asume íntegramente los acertados fundamentos de derecho desarrollados en la sentencia de primera instancia, en especial, la fiabilidad absoluta de los testimonios de los policías que iniciaron la persecución por sindicación de la víctima, pues ni son perjudicados por el delito ni conocían a los acusados.

Noveno. Los hechos declarados probados se subsumieron en los artículos 188 y 189, incisos 2 y 4, del Código Penal, modificados por el artículo 1 de la Ley número 30076 (el robo se cometió durante la noche y con el concurso de tres personas).

Aunque la pena a imponerse oscilaba entre los doce y los veinte años de privación de la libertad. El Tribunal Superior la fijó en cinco años para Fernández Gonzales y en cuatro años suspendida por tres años para Ocaña Vargas. Solo para este último operaba una reducción prudencial de la pena por debajo del mínimo legal, en razón de que contaba con dieciocho años de edad en la data del evento delictivo –artículo 22 del Código Penal–. No existe otro fundamento o razón amparada legalmente que permita reducir más la pena impuesta, por lo que corresponde confirmar la recurrida en todos sus extremos.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del diez de enero de dos mil diecinueve (foja 618), en el extremo en el que condenó a Roberto Carlos Fernández Gonzales y Alexander Ocaña Vargas como coautores del delito contra el patrimonio- robo agravado, en perjuicio de César Augusto Córdova Meza, a cinco años de pena privativa de libertad y cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, respectivamente, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de reparación civil, que deberán abonar solidariamente con el condenado Adolfo Francisco Zorrilla Bazán a favor del agraviado.

II. DISPUSIERON que se remita lo actuado al Tribunal Superior para la ejecución de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Sentencias de la Segunda Sala del Tribunal Supremo Español de fechas veintinueve de marzo de mil novecientos noventa, once de septiembre de milnovecientos noventa y uno, quince de enero de mil novecientos noventa y tres, veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y catorce de abril de mil novecientos noventa y siete citadas en la Sentencia número 00228/2008, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial (Zaragoza), el veinte de octubre de dos mil ocho.

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