Tres presupuestos para que la excepción de cosa juzgada se materialice [RN 1115-2020, Nacional]

Fundamento destacado: Octavo. Así las cosas, corresponde determinar si entre las sentencias en mención y los hechos descritos en la acusación fiscal del presente caso concurren los presupuestos establecidos de la excepción de cosa juzgada.

a) Respecto a la identidad física de la persona o identidad de sujeto; es completamente verificable que en los tres hechos detallados se imputan la comisión delictiva al procesado BRITALDO HUANCAS PAICO.

b) Con relación a la identidad del objeto o identidad objetiva (que no es otra cosa que la igualdad de los hechos materia de investigación en los procesos), se advierte que esta no es concurrente pues, los hechos incriminados a BRITALDO HUANCAS PAICO en el caso de autos es haber sido uno de los que atacaron a Jorge Cueva Tiquillahuanca el 28 de enero de 1996, mientras que los hechos ventilados en los Expedientes números 780-2008 y 538-2008 se refieren a toma de caseríos y ataques a personas distintas a Cueva Tiquillahaunca.
Al advertir la ausencia de la identidad de objeto, resulta inoficioso avocarnos a observar la concurrencia de la identidad de la causa de persecución.


Sumilla: Excepción de cosa juzgada. La excepción de cosa juzgada no solo exige verificar la existencia de una sentencia firme, sino que también la concurrencia de los siguientes componentes: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; e c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento. La ausencia de uno de ellos imposibilita su procedencia, tal como ocurre en el presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1115-2020, Nacional

Lima, veinticinco de enero de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR[1] contra el auto del 28 de enero de 2020[2] expedido por la Segunda Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional. El cual declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la defensa técnica del acusado BRITALDO HUANCAS PAICO en el proceso penal que se le siguió por el delito de terrorismo[3] en agravio del Estado.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[4]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 33), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema (cuya competencia fluye del artículo 15), tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. La excepción de cosa juzgada, como manifestación del derecho de tutela jurisdiccional efectiva, se encuentra reconocida en el inciso 13, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado. Prohíbe revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. Asimismo, señala que la amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 5 del C de PP establece la procedencia de la excepción de cosa juzgada cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera en el proceso penal seguido contra la misma persona.

Este instituto procesal, no se limita en confirmar la existencia de una sentencia firme, sino que también exige la concurrencia de los siguientes componentes: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; e c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento[5].

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Tercero. Fluye de la acusación fiscal[6] que por información confidencial, la Policía Nacional del Perú, tomó conocimiento que en un domicilio cercano a la Morgue Central de Lambayeque se encontraba un hombre herido de bala producto de un enfrentamiento entre las fuerzas del orden del distrito de Olmos y miembros de la Organización Terrorista Sendero Luminoso. Es así que, el 11 de marzo 1996 en presencia del representante del Ministerio Público ingresaron al domicilio del señor Pedro Ticliahuanca Porras y Francisco Cornejo Tineo ubicado en la calle Manuel Burga Puelles N.º 143 del asentamiento humano Ramón Castilla en Lambayeque, lugar donde se halló a una persona herida de bala, quien al notar la presencia policial intentó darse a la fuga; sin embargo, fue detenido. Al ser interrogado dijo llamarse Jorge Cueva Tiquillahuanca y que el día 28 de enero del mismo año un grupo de personas llegaron a su domicilio e internaron asesinarlo por ser “un soplón” de las fuerzas del orden y lo hirieron de bala. Asimismo, entre otros sujetos reconoció al acusado BRITALDO HUANCAS PAICO como integrante del grupo subversivo de Sendero Luminoso y como una de las personas que lo atacó.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Cuarto. El procurador público de la PROCURADURÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TERRORISMO en su recurso formalizado[7] alegó que la resolución que declaró fundada la excepción de cosa juzgada debe declararse nula porque los hechos imputados en las sentencias absolutorias anteriores y la que se debate en la presente causa no son los mismos y se dieron en años distintos. Así detalló:

4.1. La sentencia absolutoria en el Expediente N.º 780-2008-0-SP (confirmada por la Corte Suprema) versó sobre la participación del procesado BRITALDO HUANCAS PAICO junto a otras personas en la toma del caserío el Tocto–Huarmaca. En esta toma participaron los pelotones pertenecientes a las localidades de El Pasaje y El Tocto, grupos que se reunieron por orden de Emiliano Chinchay.

Dichos actos fueron tipificados bajo los alcances del artículo 2 del Decreto Ley N.º 25475.

4.2. De igual manera, la sentencia absolutoria recaída en el Expediente N.º 538-2008-0-SP (confirmada por la Corte Suprema) describió los hechos acaecidos en junio de 1995 cuando el procesado BRITALDO HUANCAS PAICO junto a otros integrantes de Sendero Luminoso se presentaron en horas de la noche al domicilio de Leonardo Cuevas Tiquillahuanca y mediante amenaza lo obligaron a ser combatiente. Asimismo tomaron el pueblo de El Milagro y sometieron con armas de fuego a los pobladores de Huarmaca a escuchar charlas. También, en junio de 1994 en compañía de más personas incursionó en el caserío San Martin. Por último, en octubre de 1995 participó en la toma del pueblo de “Hinton”.

4.3. Los hechos de la presente causa, se circunscriben al intento de asesinato de Jorge Cueva Tiquillahuanca acontecido el 28 de enero de 1996.

IV. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

Quinto. La fiscal suprema en lo penal opinó[8] no haber nulidad en el auto recurrido por los siguientes fundamentos:

5.1. La sentencia del 28 de noviembre de 2013 recaída del Exp. 538-2008-0 que absolvió de la acusación fiscal a BRITALDO HUANCAS PAICO por el delito de terrorismo (previsto en el artículo 5 del Decreto Ley N.º 25475), fue por pertenecer a la organización terrorista de Sendero Luminoso durante el periodo comprendido entre los años 1992 – 1996: y como tal, haberse perpetrado una serie de hechos.

Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema el 10 de junio de 2015.

5.2. Del mismo modo, la sentencia del 6 de agosto de 2013 recaída en el Exp. 780-208-0 absolvió a BRITALDO HUANCAS PAICO de la acusación fiscal por la comisión del delito de Terrorismo (artículo 2 del Decreto Ley N.º 25475), cuya imputación fue su pertenencia al grupo subversivo Sendero Luminoso y en tal condición haber ejecutado acciones terrorista entre los años 1992 y 1996. Esta sentencia fue declarada firme por la Corte Suprema el 31 de marzo de 2015.

5.3. Al verificar que en los procesos detallados cuyas sentencias son firmes, así como en el presente caso, se atribuyó a BRITALDO HUANCAS PAICO pertenecer a la organización terrorista Sendero Luminoso y el haber cometido una serie de acciones terroristas entre los 1992 y 1996, concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, exigible para amparar la excepción de cosa juzgada.

[Continúa…]

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[1] Véase foja 1674

[2] Ibidem 1662.

[3] Previsto en los incisos 2 y 5 del Decreto Ley N.º 25475.

[4] Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN Castro, César Eugenio. Derecho Procesal Penal. Lima; Grijley (2014), página 892.

[5] EXP. N.º 04234-2015-PHC/TC. Fundamento Cuarto.

[6] Véase fojas 127

[7] Véase foja 1674.

[8] Véase foja 21 del cuadernillo instaurado en esta instancia suprema.

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