Tres pautas para que la sindicación del coimputado tenga eficacia probatoria [Casación 1879-2021, Ica]

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Fundamento destacado: Octavo. La sindicación del adolescente Alfonso Enrique Montenegro Ormeño, sobre los hechos que habría cometido conjuntamente con el sentenciado Jesús Antonio Advíncula Pisconte, puede constituir una prueba de cargo relevante a efectos de generar la convicción judicial; sin embargo, se debe valorar sobre la base de criterios de credibilidad, sobre ello se debe tener en cuenta:

8.1. Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad.

8.2. Desde la perspectiva objetiva ―requisito relevante para analizar la motivación de los tribunales de mérito en el presente caso―, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado, que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.

8.3. Asimismo, debe observarse la coherencia y la solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso5.


Sumilla. Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Sobre los elementos de corroboración del testigo impropio. Para que se cumpla la corroboración periférica de la sindicación, de un testigo o coacusado, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, se exigen medios probatorios objetivos, aunque fueren periféricos. En el caso, no se han expuestos las razones que justifican otorgarle credibilidad a un único testigo, de modo que pueda solventar el fallo de condena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1879-2021, Ica

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de junio de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jesús Antonio Advíncula Pisconte contra la sentencia de vista del trece de abril de dos mil veintiuno (folio 24), que confirmó ―en parte― la sentencia de primera instancia del quince de noviembre de dos mil diecinueve (folio 3), que lo condenó como coautor del delito contra el patrimoniorobo agravado, en agravio de Teófila Elizabeth Legua Montoya, y reformándola le impuso doce años de pena privativa de libertad[1] y fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. De los hechos

Primero. En el requerimiento de acusación citado por los Tribunales de mérito (folios 3 y 24), se le atribuye al sentenciado Jesús Antonio Advíncula Pisconte la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Teófila Elizabeth Legua Montoya; al respecto, se precisó lo siguiente:

1.1. El veintiuno de junio de dos mil catorce a las 14:15 horas, aproximadamente, Teófila Elizabeth Legua Montoya se encontraba con su familia en el restaurant la Sazón de Elizabeth, ubicado en la intersección de las calles Nicolás de Piérola y Pedemonte en Pisco.

1.2. En esas circunstancias, Jesús Antonio Advíncula Pisconte, provisto de un arma de fuego, junto con un adolescente ―posteriormente identificado por la policía como Alfonso Enrique Montenegro Ormeño―irrumpieron en el local citado y amenazaron a Teófila Elizabeth Legua Montoya. Luego, se apoderaron de diversos bienes ―un monto de S/ 1700 (mil setecientos soles); una cartera, que tenía en su interior documentos personales, y un teléfono celular―.

1.3. Finalmente, huyeron a bordo de un mototaxi de color rojo ―conducido por el menor― desde donde se realizaron disparos.

II. Itinerario del proceso

Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales materia del presente caso:

2.1. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial ―Zona Norte― de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución del quince de noviembre de dos mil diecinueve (folio 3), declaró  probados los hechos imputados a Jesús Antonio Advíncula Pisconte y le impuso quince años de pena privativa de libertad.

2.2. Contra dicha resolución, la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la suficiencia probatoria y la motivación de la resolución judicial (folio 17).

2.3. La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la sentencia de vista del trece de abril de dos mil veintiuno (folio 24), confirmó la condena, pero reformó el extremo de la pena y le impuso doce años de pena privativa de libertad.

2.4. La defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de casación contra la resolución de vista (folio 35).

2.5. Luego, la Sala Superior, mediante resolución del cuatro de junio de dos mil veintiuno (folio 45), concedió el recurso de casación.

III. Tenor del recurso de casación

Tercero. En el recurso de casación, el sentenciado Jesús Antonio Advíncula Pisconte (folio 35) invocó la causal contenida en el inciso 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), referida a la infracción de norma constitucional, y solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia, en atención a los siguientes fundamentos:

3.1. Existe motivación insuficiente en las resoluciones de mérito, debido a que no se pronunciaron sobre las versiones disímiles y evidentes brindadas por el menor infractor Alfonso Enrique Montenegro Ormeño. No es correcta la subsanación realizada por el Tribunal Superior respecto de los defectos de motivación de la sentencia de primera instancia; se debió revocar la sentencia. Aunado a ello, se debe considerar que el testigo impropio Alfonso Enrique Montenegro Ormeño, en su condición de coautor confeso, no tenía nada que perder al sindicar al recurrente.

3.2. El Recurso de Nulidad n.° 3044-2004 señala que el juez no está obligado a preferir la declaración brindada en juicio oral ante la declaración de la etapa de instrucción; sin embargo, en este caso, se prefirió una declaración brindada a nivel preliminar.

3.3. Denunció la vulneración del derecho al debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales, así como del principio de presunción de inocencia.

IV. Motivos de la concesión del recurso de casación

Cuarto. Este Tribunal Supremo, mediante la resolución de calificación del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (folio 59 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por la causal contenida en el inciso 4 del artículo 429 del CPP, referida a la afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y precisó lo siguiente:

4.1 Se advirtió que en la sentencia de primera instancia se vinculó al infractor Alfonso Enrique Montenegro Ormeño con el delito de robo agravado, ya que los testigos del restaurante lo reconocieron; asimismo, se identificó el vehículo menor con número de registro municipal 2775, que el señalado conducía en la avenida las Américas, cerca del lugar de los hechos. El testigo impropio, mediante la ampliación de su declaración preliminar, vinculó al recurrente Jesús Antonio Advíncula Pisconte con el hecho. El Juzgado motivó de manera incompleta la resolución  de condena, pues aparentemente la declaración del testigo carece de uniformidad y elementos de corroboración.

4.2. Por su parte, el Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia; admitió que existía una motivación deficiente, empero, al analizar la sindicación de Alfonso Montenegro Ormeño, concluye que entre las declaraciones preliminar, ampliatoria y la de juicio oral existían similitudes en la narrativa de los hechos, la única diferencia notable era la omisión del nombre del sentenciado Jesús Antonio Advíncula Pisconte. Citó el Recurso de Nulidad n.° 3044-2004 y refirió que se le puede dar mayor credibilidad a la declaración preliminar ampliatoria del adolescente por ser más coherente y espontánea; asimismo, consideró relevante que el testigo impropio haya reconocido a Jesús Antonio Advíncula Pisconte, pues su sindicación se corroboraría con las actas de reconocimiento del vehículo menor y con la denuncia de la agraviada, que vinculan a Alfonso Enrique Montenegro Ormeño con la ejecución de los hechos.

4.3. Del análisis de los agravios expuestos y los fundamentos de los Tribunales de mérito, se tiene que no se pronunciaron en relación a los cambios de versión del testigo Alfonso Montenegro Ormeño y se decidió otorgar mayor credibilidad a la versión de cargo de este sin fundamentar las razones en las que se apoyan, lo que resulta relevante, pues dicho testigo es el único órgano de prueba que vincula al recurrente con los hechos.

V. Audiencia de casación

Quinto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (folio 68 del cuadernillo formado en esta instancia). Así,  cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.

[Continúa…]

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[1] La determinación de la pena en primera instancia fue de quince años de pena privativa de libertad; sin embargo, el Tribunal Superior, en sede de apelación, la disminuyó a doce años, atendiendo a la figura de responsabilidad restringida en razón de la edad del sentenciado.

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