Fundamento destacado: VIGÉSIMO TERCERO. […] Aunado a ello, el demandante a lo largo del proceso ha manifestado que en el hecho imputado no concurrían los tres elementos esenciales de la competencia desleal: (i) concurrencia de actividades entre los empresarios, (ii) que los competidores oferten los mismos o equivalentes servicios, y (iii) que los competidores se dirijan a un mismo mercado, idéntico público objetivo o sector económico; sin embargo, en el presente caso se ha acreditado que convergen dichos elementos, tal como lo desarrolló Sala Superior, pues tanto la demandada como el Grupo XXX, realizan la misma actividad económica: colocación de dinero, sendas empresas ofertan los mismos servicios: préstamo de dinero, y finalmente las dos empresas mencionadas brindan sus servicios en la provincia de Chupaca (departamento de Junín), pues el Grupo XXX coloca dinero en los distritos de Chongos Bajo y Ahuac (distritos de Chupaca), mientras que la demandada tiene un sucursal en la provincia de Chupaca.
VIGÉSIMO CUARTO. En consecuencia, se advierte que el demandante sí incurrió en competencia desleal, pues confluyen varios hechos que generan conflicto de intereses: no comunicó al empleador su participación como socio del Grupo XXX, ambas empresas se dedican a la misma actividad económica, el demandante en mérito a su labor tenía acceso a información financiera de los clientes de la demandada, sendas empresas ofertan sus servicios en la misma provincia, concretándose así actos positivos del trabajador que imposibilitan continuar con la relación laboral, de modo que, el demandante no fue pasible de un despido fraudulento, pues los hechos imputados no han sido, inexistentes, falsos o imaginarios, tampoco se le ha atribuido una falta
Sumilla: REPOSICIÓN. La doctrina y la jurisprudencia pacíficamente ha interpretado que para que se configure la conducta desleal como falta grave debe, necesariamente, comprobarse un conjunto de actos positivos por parte del trabajador orientados a desarrollar prácticas desleales respecto a su empleador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 7377-2023, JUNÍN
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número siete mil trescientos setenta y siete guion dos mil veintitrés, guion JUNIN, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, M.A.A.E., contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veintidós, que declaró infundada la demandada.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto, por la parte demandante; respecto de las siguientes causales:
i. Infracción normativa del literal d) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
ii. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
III. CONSIDERANDO
De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
PRIMERO. Del desarrollo del proceso
a) Demanda. Como se advierte de la demanda de fecha 29 de noviembre de dos mil veintiuno, el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, como analista de cobranzas u otro análogo en la empresa demandada Caja XXXX y XXXXX, por haber sido víctima de despido fraudulento el 14 de octubre de 2021.
b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declara infundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento.
c) Sentencia de vista. La Primera Sala Laboral Permanente de Huancayo de la referida Corte Superior, confirmó la sentencia apelada, que declara infundada la demanda.
Respecto al recurso de casación
SEGUNDO. El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.
Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”[1]. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo[2].
En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ‘fines esenciales’ para los cuales ha sido previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como es señalado en el primer párrafo de la presente consideración; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de aquellas.
Del mismo modo, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme se menciona en el anotado artículo 384 del Código Procesal Civil, su adecuada aplicación al caso concreto.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
TERCERO. Este Supremo Tribunal, centrará el análisis de acuerdo a los fundamentos de cuestionamiento en los cuales se sustenta la causal material de casación declarada procedente; esto es, infracción normativa del literal d) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Asimismo, en el presente caso, también se declaró la procedencia del recurso de casación en mérito a la infracción normativa que tiene carácter procesal referido vulneración al debido proceso y motivación de resolución judicial; por lo tanto, correspondería dilucidar en primer término aquella causal declarada procedente por vicios de índole procesal, dado que, en caso la misma sea amparada, acarrearían la nulidad de la resolución judicial impugnada, e impediría, consecuentemente, la emisión de un pronunciamiento de las causales materiales formuladas.
Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
CUARTO. El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado; por lo que, garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso. La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado.
QUINTO. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales, sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad[3].
SEXTO. En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Por su parte, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
[Continúa…]

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