Tres criterios que se debe tener en cuenta al momento de disminuir la pena [RN 288-2019, Ayacucho]

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Fundamento destacado: OCTAVO. Que, a los efectos de la medición de la pena, si bien ésta no puede superar el tercio inferior–de cuatro años a cinco años y meses de pena privativa de libertad–, en función a una pena abstracta no menor de cuatro años ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad y de noventa a doscientos días multa –artículo 196-A del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, y porque se está ante imputadas primarias (concordancia de los artículos 45-A, ordinal 2, literal a, y 46, ordinal 1, literal a, del Código Penal), es de tener en cuenta la entidad del injusto, la lógica criminal subyacente y la culpabilidad por el hecho, por lo que la pena impuesta no puede disminuirse aún más.


Sumilla. Prueba suficiente para condenar. Las encausadas impugnantes no pueden alegar ajenidad. Se trató de la formación de una empresa criminal familiar, respecto de cuya intervención personal da cuenta una de sus coimputadas y un agraviado. Nada indica que las imputadas actuaron como ejecutoras materiales sin dolo, por el contrario tenían que conocer lo ilícito de su comportamiento y el de sus familiares. A los efectos de la medición de la pena, si bien ésta no puede superar el tercio inferior, en función a una pena abstracta no menor de cuatro años ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad y de noventa a doscientos días multa, y porque se está ante imputadas primarias, es de tener en cuenta la entidad del injusto, la lógica criminal subyacente y la culpabilidad por el hecho, por lo que la pena impuesta no puede disminuirse aún más.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 288-2019, Ayacucho

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por las encausadas KRITZAN JEANET PERALTA LANDEO y BRÍGIDA LANDEO AQUINO contra la sentencia de fojas seiscientos dos, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que las condenó como autoras del delito de estafa con agravantes en agravio de Josué Taipe Ramos, Crispín Anchayhua Pacotaype y Magna Raquel Amiquero López a cinco años de pena privativa de libertad y cien días multa, así como al pago de treinta mil soles, sin perjuicio de devolver lo apropiado, por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS ENCAUSADAS

PRIMERO. Que la encausada Peralta Landeo en su recurso formalizado de fojas seiscientos cincuenta y cuatro, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que si bien constituyó, con sus familiares, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Macro Inversiones Limitada – Créditos; que su hermana le dijo que con el veinte por ciento de interés por depósito a plazo fijo a corto plazo cubriría los depósitos económicos realizados por los socios, a lo que se agregaría los aportes mensuales y las inversiones; que fueron sus coencausados los que cerraron la Cooperativa, y el dinero que colocó no le fue devuelto; que no tuvo intención de apropiarse del dinero de los agraviados; que no realizó actos de administración y solo nominalmente estuvo como vicepresidenta, así como no firmó documento alguno, ni se apropió de dinero de los agraviados o de terceros.

SEGUNDO. Que la encausada Landeo Aquino en su recurso formalizado de fojas seiscientos sesenta, de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, solicitó la absolución de los cargos. Sostuvo que a instancia de su hija Edith Nadiuska Peralta Landeo constituyó la Cooperativa de Ahorro y Crédito Macro Inversiones Limitada; que, empero, no trabajó en la Cooperativa ni tuvo acceso al manejo económico o administrativo; que la presidencia fue nominal; que no firmó documento alguno; que la Cooperativa quebró porque no se pudo continuar con la obligación del veinte por ciento mensual, y no se apropió de dinero de los agraviados o de terceros.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que las encausadas impugnantes Brígida Landeo Aquino y Kritzen Peralta Landeo –Presidente y Vicepresidente, respectivamente–, así como los reos contumaces Charles James Zen Landeo –Subgerente y Administrador–, Rumin Rondinel –Asistente Administrativa– y Edith Peralta Landeo –Gerente–, por escritura pública de veinticinco de marzo de dos mil trece, constituyeron una persona jurídica de fachada, Cooperativa de Ahorro y Crédito Macro Inversiones Limitada – Créditos, que se inscribió en Registros Públicos, y en la que figuraban como presidente la primera y como vicepresidenta la segunda. El objetivo de la misma era captar socios en la ciudad de Huamanga y en el Valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro – VRAEM con el argumento de recibir un veinte por ciento de interés mensual por colocaciones a plazo fijo, de suerte que logró incorporar unos quinientos socios aproximadamente. Empero, en enero de dos mil quince cerraron el local de la Cooperativa sin devolver los ahorros captados a los socios.

∞ El agraviado Taipe Ramos depositó la cantidad de dos mil soles en una cuenta de ahorros a plazo fijo por el período de un año, el agraviado Anchayhua Pacotaype hizo lo propio por un monto de dos mil trescientos soles y el agraviado Amiquero Lagos depositó veinte mil soles.

∞ Al momento de los depósitos la Cooperativa en cuestión no estaba inscrita en la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Créditos del Perú. Las encausadas como directivas acudían al local institucional de dos a tres veces al mes.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que la encausada Kritzan Peralta Landeo acotó que fue invitada por su hermana Edith Nadiuska Peralta Landeo como socia de la Cooperativa e ingresó con un aporte de cinco mil soles a plazo fijo, pero solo ocupó el cargo de vicepresidenta hasta fines del mes de mayo en que renunció en la primera asamblea general porque su hermana no le indicó las actividades que realizaría en el cargo designado [declaración sumarial de fojas ciento cincuenta y seis]. En sede del acto oral afirmó que no conoce a su coimputada Rumin Rondinel; que pese a ser designada como vicepresidenta no le dieron responsabilidades; que no sabe por qué cerró la Cooperativa; que no se le devolvió su aporte; que no conoce a los agraviados [declaración plenarial de fojas cuatrocientos noventa y siete].

∞ La sindicada Brígida Landeo Aquino acotó ser madre de Edith Nadiuska Peralta Landeo, quien organizó la formación de la Cooperativa; que no conoce a los agraviados y solo en una ocasión acudió al local de la Cooperativa a reclamar el dinero que depositó; que en una reunión se enteró que era la presidenta de la Cooperativa; que en agosto de dos mil catorce, al no tener mayor información sobre el funcionamiento de la Cooperativa, renunció al cargo; que no se benefició de la actividad de la Cooperativa; que se dedicaba a la agricultura; que a instancias de su hijo Tony firmó el libro de la Cooperativa, de cuya gestión era ajena [declaraciones instructiva y plenarial de fojas ciento sesenta y cinco, cuatrocientos ochenta y uno y cuatrocientos noventa y dos].

QUINTO. Que, empero, la encausada Rumin Rondinel en su declaración sumarial de fojas ciento sesenta y uno, si bien apuntó que no participó en la formación de la Cooperativa y que ingresó a trabajar en la misma cuando ésta ya estaba operando, descartó la coartada de ajenidad que formularon las recurrentes, pues dijo que se acercaban al local de la cooperativa dos o tres veces al mes para preguntar por el ritmo del trabajo; y añadió que todos los directivos eran familiares.

SEXTO. Que a la referida declaración incriminatoria se une la declaración de los agraviados Taipe Ramos, y Amiqueros Lagos [fojas ciento cuarenta y nueve y quinientos treinta y dos; y, fojas ciento treinta y dos y quinientos veintisiete]. De ellas, en especial de Amiqueros Lagos, fluye la intervención directa de las encausadas recurrentes –la primera convenció a este último a que deposite sus ahorros en la Cooperativa y la segunda era quien manejaba la cooperativa–.

∞ De otro lado, la ficha registral de fojas cuarenta y seis a sesenta da cuenta de la constitución de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Macro Inversiones Limitada – Créditos, de la que se evidencian los cargos directivos de las imputadas recurrentes. Esta Cooperativa nunca estuvo afiliada en la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Créditos del Perú [fojas cuarenta], cuyo local se cerró sin aviso previo, como consta del acta de fojas diez. Además, los agraviados prueban sus ahorros perdidos con el mérito de los certificados de plazo fijo de fojas tres, veinticuatro y sesenta y uno.

SÉPTIMO. Que es evidente el hecho de que se constituyó una Cooperativa de Crédito sin ningún control por la Administración y al margen de todo manejo serio y responsable, que luego, como era evidente, se cerró clandestinamente, sin devolver sus ahorros a los agraviados –esta Cooperativa llegó a tener unos quinientos depositantes, pero solo se incluyó en la causa a tres de ellos–. Es patente, por consiguiente, una lógica de engaño al público ahorrista bajo la fachada de una Cooperativa de Ahorro y Crédito y de apoderamiento del dinero en su perjuicio.

∞ Las encausadas impugnantes no pueden alegar ajenidad. Se trató de la formación de una empresa criminal familiar, respecto de cuya intervención personal da cuenta una de sus coimputadas y un agraviado. Nada indica que las imputadas actuaron como ejecutoras materiales sin dolo, por el contrario tenían que conocer lo ilícito de su comportamiento y el de sus familiares.

OCTAVO. Que, a los efectos de la medición de la pena, si bien ésta no puede superar el tercio inferior –de cuatro años a cinco años y meses de pena privativa de libertad–, en función a una pena abstracta no menor de cuatro años ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad y de noventa a doscientos días multa –artículo 196-A del Código Penal, según la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, y porque se está ante imputadas primarias (concordancia de los artículos 45-A, ordinal 2, literal a, y 46, ordinal 1, literal a, del Código Penal), es de tener en cuenta la entidad del injusto, la lógica criminal subyacente y la culpabilidad por el hecho, por lo que la pena impuesta no puede disminuirse aún más.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos dos, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a KRITZAN JEANET PERALTA LANDEO y BRÍGIDA LANDEO AQUINO como autoras del delito de estafa con agravantes en agravio de Josué Taipe Ramos, Crispín Anchayhua Pacotaype y Magna Raquel Amiquero López a cinco años de pena privativa de libertad y cien días multa, así como al pago de treinta mil soles, sin perjuicio de devolver lo apropiado, por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente y se ordene la recaptura de las imputadas recurrentes. Intervinieron los señores Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por licencia de los señores Figueroa Navarro y Sequeiros Vargas, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
CHÁVEZ MELLA

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