Fundamento destacado: Cuarto. Que la extradición pasiva es una institución de cooperación judicial internacional por la que un Estado resuelve sobre la entrega de un individuo imputado o condenado que se encuentra en su territorio a las autoridades de otro, que así se le reclama para que sea juzgado en él o para que cumpla la condena que se le impuso. Las condiciones exigibles para la extradición pasiva son las siguientes: a) que el delito se haya producido fuera de la jurisdicción del Estado requerido; b) que el delito sea considerado como tal por ambos Estados; y, c) que el hecho que motiva la extradición no hubiese dado motivo para ser juzgado en el Estado requerido —sin perjuicio de las consideraciones que rodean a los pedidos de extradición por delitos de lesa humanidad, en los que existen, además, otras líneas directrices—; asimismo, es de precisar que en los procesos de extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se efectúa pronunciamiento condenatorio alguno, puesto que, en su figura, no se ventila la existencia o inexistencia de responsabilidad penal, sino simplemente, el cumplimiento de los requisitos y de las garantías previstas en las normas de extradición —véase apartado dos del artículo quinientos dieciocho del Código Procesal Penal, que a lo más exige, si el tratado o la ley interna del Estado requirente lo determine, debiendo contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictivo y de la participación del extraditado—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN PASIVA N° 23-2012, LIMA
Lima, quince de marzo de dos mil doce.-
VISTOS; la documentación que se acompañó a la solicitud de extradición pasiva formulada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal número cinco de la República de Argentina por intermedio de su embajada, respecto del encausado y ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti; interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
CONSIDERANDO
Primero: Que, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional número 05 con asiento en Buenos Aires – República de Argentina, solicita la extradición del ciudadano peruano Francisco Morales Bermúdez Cerruti en el marco de la causa número 10697/08, en la que se imputo al requerido —por la querella iniciada por Ricardo César Napurí Schapiro— que en su carácter de funcionario público —Presidente del Perú— habría participado en la privación de la libertad de los siguientes ciudadanos peruanos José Luis Alvarado Bravo, Justiniano Apaza Ordoñez, Alfonso Baello Tuesto, Hugo Blanco Galdós, Humberto Damote Larrain, Ricardo Díaz Chávez, Javier Diez Canseco Cisneros, Genaro Ledesma lzquieta, Ricardo Letts Colmenares, Valentín Pacho Quispe, José Arce Larco Guillermo Faura Goy y Ricardo Césor Nopurí Schapiro, sosteniendo que dicho proceder se habría practicado con la omisión de las formalidades prescritas en la ley y abusando de sus funciones, la misma que tuvo comienzo de ejecución ente territorio Peruano —donde se produjeron las detenciones— en mayo de 1978 y se prolongaron en territorio de la República de Argentina, lugar donde fueron trasladados por un avión de los Fuerzas Aéreas Peruanas, con lo colaboración y anuencia de las autoridades argentinas, los nombrados permanecieron detenidos hasta su expulsión a distintos países; asimismo, actuó con carácter de autor y en calidad de miembro del «Plan cóndor», el cual estaba integrado, entre otros, por autoridades argentinas de dicha época, como son Jorge Rafael Videla y Eduardo Albano Harguindeguy y tenían por objeto la mencionada privación de libertad y tortura, entre otros ilícitos.
[Continúa…]


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