Fundamentos destacados.- 10. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que: Imprime al modelo de enjuiciamiento de ciertas características:
a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (cfr. Sentencia 02005-2006-HC/TC).
11. En relación, específicamente, a la facultad de la autoridad jurisdiccional de imponer sanciones privativas de la libertad, este Tribunal también ha precisado que:
[S]iendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. Ello implica, por tanto, que el órgano jurisdiccional se encuentre vinculado a los términos de la acusación fiscal, específicamente en lo concerniente a la imputación penal (ello en merito a la condición del Ministerio Publico como titular de la acción penal ya mencionado), mas no se predica lo mismo sobre el quantum de la pena, que se fijará sobre la base de la convicción a la que haya llegado el juzgador, pudiendo agravarla (dentro de los límites que impone el tipo penal) inclusive si lo considera pertinente con la obligación de sustentar dicha medida, sin que ello lesione el principio acusatorio (Sentencia 07274-2006-HC, fundamento 5).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 901/2021
Expediente N° 02367-2021-HC/TC, Lima Norte
RONAL SOTOMAYOR HERRERA, representado por PEDRO ESPADIN VENTOCILLA (abogado)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto del extremo relacionado con la vulneración del principio de legalidad penal y el derecho a la motivación.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02367-2021-HC/TC, Lima Norte
En Lima, a los 21 días del mes de octubre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini. Se deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronal Sotomayor Herrera contra la resolución de fojas 592, de fecha 12 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones de Sala Penal Especial, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de agosto de 2020, don Edwin Raúl Florecin Parra interpone demanda de habeas corpus (f. 51) a favor de don Ronal Sotomayor Herrera, y la dirige contra el Poder Judicial, y específicamente contra los jueces de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que emitieron sentencia condenatoria, y contra los jueces que integraron la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que confirmaron la decisión condenatoria.
Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, y más específicamente, los derechos a la legalidad penal, a la congruencia procesal y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare nulas: la sentencia de 9 de octubre de 2018 (f. 2), Resolución 90, mediante la cual se condenó a don Ronal Sotomayor Herrera como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual en agravio de adolescente, y en consecuencia se la impuso trece años de pena privativa de libertad efectiva, el pago de S/. 3 000 de reparación civil y someterse a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación, y la sentencia de 4 de noviembre de 2019 (f. 43), Recurso de Nulidad 2273-2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida.
Considera que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, porque la resolución condenatoria estableció la responsabilidad con una fundamentación totalmente imprecisa, que modificó la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en contra del beneficiario. Afirma que se le ha condenado con base en el artículo 170, inciso 2, del Código Penal (modificado por las Leyes 28704 y 28963), que dispuso, en relación con el delito de violación sexual, que:
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: (…) 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima (…) o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar;
Sin embargo, la víctima trabajaba para su hermana, quien vivía en otro piso del mismo inmueble.
Sostiene, asimismo, que se contravino su derecho a la congruencia procesal, en la medida en que la acusación fiscal solo se refirió a la violación sexual de menor de edad o menor de catorce años, pero no al supuesto por el que finalmente fue condenado, es decir, a que la víctima prestara “servicios como trabajador del hogar”. En similar sentido, argumenta que no pudo ejercer su defensa, pues que nunca tuvo ocasión de rebatir dicha calificación.
Finalmente, en relación con la sentencia suprema, asegura que dicha decisión le causó agravio porque no se pronunció sobre las deficiencias que advirtió en el punto 8 de su recurso de nulidad (sobre las mismas cuestiones aquí planteadas).
El 20 de agosto de 2020, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda. Manifiesta que lo que lo que realmente pretende el demandante es que la judicatura constitucional realice un reexamen de los criterios contenidos en la sentencia condenatoria y la resolución suprema, lo cual está fuera de la competencia de la jurisdicción constitucional.
Precisa, asimismo, que no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba, como pretende el demandante (f. 79).
El Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio-Sede Central del Distrito Judicial de Lima Norte, el 8 de junio de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el demandante, en puridad, es la modificación de la sentencia a través de un nuevo juicio y, en este sentido, que la justicia constitucional revalore las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria, así como la ejecutoria suprema, que declararon no haber nulidad en la sentencia, lo cual excede del objeto de protección del proceso constitucional de habeas corpus (f. 486).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones de Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el 12 de agosto de 2021 confirmó la apelada, por similares fundamentos (f. 592).
En el recurso de agravio constitucional se reiteran, en líneas generales, los argumentos contenidos en la demanda de habeas corpus (f. 598).
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El recurrente solicita que se declare nulas:
(i) la sentencia de 9 de octubre de 2018 (f. 2), Resolución 90, mediante la cual se condenó a don Ronal Sotomayor Herrera como autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual en agravio de adolescente, y en consecuencia se le impuso trece años de pena privativa de libertad efectiva, el pago de S/. 3 000 de reparación civil y someterse a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación; y
(ii) la sentencia de 4 de noviembre de 2019 (f. 43), Recurso de Nulidad 2273-2018, que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida. Alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, y más específicamente, de los derechos a la legalidad penal, a la congruencia procesal y la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. En relación con el mencionado derecho a la congruencia procesal, el recurrente ha sostenido que la acusación fiscal únicamente se refirió a los delitos de violación sexual de menor de edad o menor de catorce años, pero no al supuesto de que la víctima preste “servicios como trabajador del hogar”, lo cual recién fue incorporado por la judicatura penal al sentenciar. Siendo ese el caso, es claro que lo que realmente reclama el demandante es la trasgresión del “principio acusatorio” (y no del principio de congruencia procesal), asunto sobre el cual ya existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Al respecto, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional actualmente vigente no contiene expresamente el principio iura novit curia (que sí estaba regulado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional de 2004), la actual legislación procesal constitucional sí prevé los principios de dirección judicial del proceso y pro actione (artículo III), por lo que, a efectos de no rechazar tempranamente este extremo de la demanda, corresponde analizar la mencionada pretensión con la precisión indicada.
Análisis del caso
3. Como ya fue indicado, el recurrente alega la vulneración de sus derechos a la legalidad penal, a la congruencia procesal y la debida motivación de las resoluciones judiciales, que son concreciones del derecho al debido proceso.
4. En relación con la vulneración del principio de legalidad penal, se constata que ni en la demanda ni el recurso de agravio constitucional existe un desarrollo argumentativo que permita acreditar dicha vulneración o conocer a qué se refiere exactamente el recurrente con esta alegación. Siendo este el caso, el claro que, con respecto a este extremo, el recurrente no ha acreditado que su demanda está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que invoca, por lo que, luz de lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, debe rechazarse por improcedente este extremo de la demanda.
5. En lo que corresponde a las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a la debida motivación, el recurrente cuestiona que la sentencia condenatoria, a su parecer, no haya justificado suficientemente por qué se le ha terminado condenando sobre la base de lo dispuesto en el artículo 170, inciso 2, del Código Penal, en especial cuando establece que:
La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: (…) 2. Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima (…) o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.
En especial, critica que la sentencia concluya que, debido a que la víctima de su agresión “prestaba servicios domésticos para la hermana del acusado”, por ende:
éste también tenía una posición que le daba autoridad sobre la víctima; correspondiendo por tanto imponer la respectiva sanción acorde a la norma antes mencionada (sic) (f. 178).
6. Al respecto, el recurrente sostiene que la víctima en realidad no trabajaba para él, sino para su hermana, y que no se ha demostrado que existía una relación de autoridad entre él y la víctima. En similar sentido, indica que el acceso carnal fue siempre consentido por la víctima (de catorce años), quien quedó finalmente embarazada; asimismo, sostiene que, con posterioridad, la víctima se retractó de su denuncia, pero que ello no fue tomado debidamente en cuenta por el juzgador al momento resolver. Conforme se aprecia de lo alegado por el recurrente, lo que en el fondo se pretende es que la judicatura constitucional reexamine lo que ya fue resuelto en sede ordinaria, proponiendo que en esta sede se reevalúe su responsabilidad penal y se revaloren las pruebas actuadas, lo cual es ajeno al objeto del proceso constitucional de habeas corpus, tal como ha sido precisado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
7. En este sentido, y a mayor abundamiento, este Colegiado ha resuelto que constituyen asuntos propios de la judicatura ordinaria y no de la vía constitucional:
[L]os alegatos de inocencia, de no responsabilidad y referidos a la apreciación de los hechos penales, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación de la pena y la aplicación de acuerdos plenarios (Sentencias 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC), […] son materias que no corresponde resolver a la justicia constitucional; y, por lo tanto, es preciso declarar la improcedencia de este extremo de la demanda conforme al artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional [del 2004] (Sentencia 01412-2019-PHC/TC, fundamento 3)
8. En este orden de ideas, en relación con el aludido derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional, pues la demanda no se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
9. Por otra parte, en lo que respecta al principio acusatorio, el recurrente alega que, pese a que el Ministerio Público en su acusación solo argumentó la comisión de los delitos de violación sexual de menor de edad o menor de catorce años; sin embargo, la Sala Superior condenó al recurrente por un supuesto distinto, es decir, el que la víctima le preste “servicios como trabajador del hogar”, con lo cual se modificó la calificación planteada por la acusación fiscal.
10. Al respecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que:
imprime al modelo de enjuiciamiento de ciertas características:
a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
e) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (cfr. Sentencia 02005-2006-HC/TC).
11. En relación, específicamente, a la facultad de la autoridad jurisdiccional de imponer sanciones privativas de la libertad, este Tribunal también ha precisado que:
[S]iendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de esta, el proceso debe llegar a su fin. Ello implica, por tanto, que el órgano jurisdiccional se encuentre vinculado a los términos de la acusación fiscal, específicamente en lo concerniente a la imputación penal (ello en merito a la condición del Ministerio Publico como titular de la acción penal ya mencionado), mas no se predica lo mismo sobre el quantum de la pena, que se fijará sobre la base de la convicción a la que haya llegado el juzgador, pudiendo agravarla (dentro de los límites que impone el tipo penal) inclusive si lo considera pertinente con la obligación de sustentar dicha medida, sin que ello lesione el principio acusatorio (Sentencia 07274-2006-HC, fundamento 5).
12. Sentado lo anterior, como ya ha sido mencionado, lo que el recurrente aduce es que la Sala Superior lo condenó por un supuesto distinto al contenido en la acusación fiscal, por lo que corresponde analizar si, en el caso concreto, ello trasgredió el principio acusatorio.
13. Al respecto, de una revisión de los actuados, no se advierte que se haya producido la transgresión alegada, pues se verifica que sí ha existido acusación fiscal previa (ff. 53 y 106); que la condena penal no se basó en hechos distintos de los acusados ni en persona distinta de la acusada (en efecto, con base en los mismos hechos el órgano jurisdiccional modificó la calificación jurídica, respecto de lo cual el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa); y que no existen cuestionamientos dirigidos a cuestionar la imparcialidad del juzgador.
14. Así, la referencia hecha en la resolución suprema a la condición de trabajadora del hogar de la menor (considerando segundo y cuarto a f. 45 y 46), fue expuesta como parte de los hechos que dan contexto al delito imputado, pero no fue recogida en la parte resolutiva. En tal sentido, no sirvió de sustento a la decisión de confirmar la pena impuesta, de trece años de condena, ni mucho menos para agravarla.
15. Por estas consideraciones, corresponde declarar infundado este último extremo de la demanda de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto del extremo relacionado con la vulneración del principio de legalidad penal y el derecho a la motivación.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

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