A trece años de la reforma procesal penal. ¿Se ha entendido el Código Procesal Penal de 2004?

Abogado penalista | Experto en Derecho Penal y Procesal Penal | Con experiencia en la dirección de equipos de litigio de casos de corrupción y lavado de activos en contexto de crimen organizado | Conferencista nacional e internacional en temas de su especialidad | Actualmente preside su propia Escuela de Litigación y dirige su firma de abogados | www.salas-beteta.com

Sumario: 1. Introducción, 2. Las verdaderas razones de la reforma procesal penal en el Perú, 3. La visión constitucional del proceso penal, 4. El ansiado equilibrio entre garantismo y eficacia, 5. Las etapas y finalidades del proceso penal común, 6. La utilidad y necesidad de la oralidad en el proceso penal, 7. Conclusión.


1. Introducción

En julio del 2006 Huaura se convirtió en el primer distrito judicial del Perú[1] en aplicar el Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP). Trece años han transcurrido y la realidad del sistema de administración judicial no ha arrojado cambios considerablemente positivos.

Dejando de lado las «cifras estadísticas» y las llamadas «buenas prácticas» plasmadas en documentos institucionales, hoy padecemos de populismo punitivo, modificaciones legislativas anti-reforma, justicia mediática, politización de la justicia penal, jueces «garantistas» con fallos inquisitivos, la medida de prisión preventiva pervertida, lluvia de imputaciones por organización criminal a cualquier pluralidad de investigados, arbitrarias declaratorias de complejidad de casos «para ganar tiempo», la extensión «excepcional» de plazos de diligencias preliminares fuera de los márgenes legales, apertura de diligencias preliminares contra «los que resulten responsables» pese a denuncias que individualizan sospechosos, permisibilidad de imputaciones genéricas, la renuncia del juez de controlar la legalidad de los elementos de convicción para fines de la prisión preventiva, los «controles» de acusación superficiales que derivan «todo» a juicio oral, la abdicación del juez de controlar prueba prohibida antes del juicio oral, la existencia de algunos juzgadores contra-reformistas, la despreocupación y deficiencia en las capacitaciones y especialización de los operadores judiciales, entre otras circunstancias que solo los ciudadanos que las padecen y los abogados, procuradores, fiscales, jueces que litigan en ese contexto lo entenderán y que los juristas y académicos deben de conocer, puesto que hoy más que nunca urge sentar posición crítica y plantear soluciones firmes frente al cúmulo de problemas que el sistema de justicia penal evidencia. En razón a ello el subtítulo del presente trabajo que ponemos a su disposición para el debate.

2. Las verdaderas razones de la reforma procesal penal en el Perú

Desde una visión internacional, los tratadistas DUCE, FUENTES y RIEGO indican que  «[l]as razones que motivaron este proceso de reforma son de distinta índole, encontrándose dentro de ellas, y de manera muy general, los abusos a los derechos fundamentales en el contexto del proceso penal inquisitivo y la poca eficiencia de éste en la persecución penal. Este proceso de reforma alcanzó a la mayoría de los países del continente y se ha orientado en general en la misma dirección: reemplazar los diversos tipos de sistemas inquisitivos vigentes por modelos procesales de carácter acusatorio»[2].

En el Perú, en el año 1940 entró en vigencia la Ley N° 9024, Código de Procedimientos Penales[3], que estableció el llamado «proceso ordinario», el cual consistía en dos etapas: la instrucción (fase de investigación realizada por el juez) y el juzgamiento (fase de actuación probatoria y decisión a cargo de la Sala Superior). Este tipo de proceso tenía una mixtura de dos sistemas (inquisitivo y acusatorio), pero la conformación de este proceso, aunado a la insuficiencia e incapacidad de los operadores de justicia, el incremento de la población, la lentitud de su tramitación, las dilaciones indebidas, los altísimos índices de corrupción judicial, entre otros factores, propiciaron una sobrecarga de los despachos judiciales que tornó en inmanejable la administración de justicia penal.

En 1968 se modificó el Código de Procedimientos Penales[4], a través del Decreto Ley N° 17110, estableciéndose normas procesales tendientes a conseguir «una pronta y oportuna administración de la justicia penal», mediante la implantación de un «proceso sumario», otorgándose la facultad de fallo a los jueces instructores en determinados delitos. Este proceso consistía en una sola fase (instrucción), en la que un juez investigaba y dictaba la sentencia al culminar. No existía fase de juzgamiento, lo que a todas luces atentaba contra derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo por ende inconstitucional.

En 1981, a través del Decreto Legislativo N° 124, Ley del proceso penal sumario[5], se amplió el número de figuras susceptibles de juzgamiento en la vía sumaria y se adecuó el procedimiento a las atribuciones de los fiscales señalas en la Ley Orgánica del Ministerio Público[6] (la facultad de intervenir en la investigación policial, de ofrecer pruebas de cargo y de vigilar el proceso penal).

Un primer intento de reforma procesal penal se dio en 1991, con la promulgación del Código Procesal Penal[7], basado en el sistema acusatorio garantista, pero que nunca llegó a entrar completamente en vigencia, debido a la ruptura del régimen democrático en 1992 y a la falta de decisión política por parte de los sucesivos gobiernos, constituyendo uno de los grandes fracasos de la reforma procesal penal en el Perú.

De ese modo, a inicios del Siglo XXI, la justicia penal en el Perú se volvió insostenible. La gran mayoría de delitos del Código Penal se tramitaban judicialmente bajo el inefable proceso sumario, la sobrecarga procesal, la carencia de infraestructura y de recursos humanos, las deficiencias en capacitación y calidad de los operadores de justicia, los altos índices de corrupción, la impunidad, los reclamos sociales, la inseguridad ciudadana y el incremento de crímenes en la sociedad, la presión internacional para «civilizar» los procesos penales, entre otros hechos, hicieron urgente e inevitable un cambio. Lamentablemente, el Estado peruano se limitó a un cambio normativo y no al conjunto de cambios que se requieren para una verdadera reforma en la administración de justicia. De modo que, la promulgación del Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal[8] en el 2004 no fue producto de un prudente proceso de planificación, sino una reacción política invencible frente al inmanejable contexto.

Este código adjetivo empezó a aplicarse en julio del 2006, a modo de plan piloto en el distrito judicial de Huaura. Lo que sucedió tras ello fue un proceso de implementación gradual o progresivo, con suspensiones, puesta en vigencia parcial y reprogramaciones[9] que evidenciaron deficiencias estatales en planificación, en asignación presupuestal, carencia de locales y logística, tecnología y recursos humanos, en capacitación de los operadores y demás.

Al año 2019, el CPP se aplica a nivel nacional para los delitos contra la administración pública y –no casualmente– es Lima, el Distrito Judicial con mayor población, en el que aún no entra en vigencia para todos los delitos. Así, en el Perú muchos casos penales aún se tramitan bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 124 (sistema inquisitivo), el Código de Procedimientos Penales de 1940 (sistema mixto) y, otros, con el CPP de 2004 (tendiente al sistema acusatorio). Algo realmente sorprendente e incomprensible, pero real. En parte ello es parte de la problemática que afronta la reforma. Es absurdo que los operadores judiciales –dependiendo del caso– deben de pensar algunas veces como inquisidores y otras veces como garantistas.

3. La visión constitucional del proceso penal

Como bien sabemos, el proceso penal importa un conjunto de principios y garantías constitucionales que guían y gobiernan su desenvolvimiento, así como el rol de los sujetos procesales. En un proceso inspirado y tendiente a las reglas del sistema acusatorio, la dignidad humana como pilar del Estado democrático de Derecho, es un derecho fundamental cuyo respeto se exige al máximo durante su desarrollo. La libertad es otro derecho fundamental que constituye una regla general en el nuevo proceso y que puede ser restringida sólo bajo los supuestos legalmente establecidos, de modo que, la detención pasa a ser la medida excepcional en el proceso. El derecho de defensa, como derecho irrestricto, no se activa a partir de la acusación fiscal, sino desde el mismo momento en que la persona tiene conocimiento que se ha iniciado una indagación o investigación preliminar en su contra. La presunción de inocencia, la igualdad procesal, la tutela jurisdiccional efectiva, la cosa juzgada, entre otros, son los principios y garantías que gobiernan al debido proceso penal. El fin del proceso penal no sólo consiste en la imposición de la pena al autor o partícipe de un hecho punible, sino también en la búsqueda de la mejor manera de solucionar el conflicto derivado del delito. Así, los mecanismos de simplificación procesal –tales como el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la terminación anticipada, la colaboración eficaz, la conclusión anticipada del juicio– constituyen otra característica del nuevo proceso penal.

Toda una sustentación del nuevo proceso penal basada en los derechos humanos que doctrinariamente se acepta en capacitaciones oficiales, en la cátedra universitaria, en discursos y posiciones institucionales, en exámenes de ratificación y nombramiento de magistrados, en precedentes vinculantes y acuerdos plenarios de la suprema corte, pero que, en la práctica, a nivel nacional, gran parte de fiscales y jueces borran de un plumazo, inaplican o pasan por alto, so pretexto de la necesaria búsqueda de la verdad, bajo criterios inquisitivos que pisotean presunción de inocencia, derecho de defensa y demás garantías del debido proceso, o, peor aún, movidos por presiones de índole político, mediático o corruptelas que contaminan nuestro sistema de administración de justicia penal.

4. El ansiado equilibrio entre garantismo y eficacia

El CPP se inspira en el mandato constitucional de respeto y garantía de los derechos fundamentales de la persona, en aras de evitar que el ius puniendi que ejerce el Estado y que está a cargo de funcionarios públicos competentes, afecte ilegal e injustificadamente derechos fundamentales de la persona sometida a una investigación o proceso penal, en su labor persecutoria del delito o en su función decisoria, según sea el caso. Ese es el extremo de la búsqueda de la verdad a toda costa. No obstante, debemos entender la aspiración real de establecer un balance razonable entre el garantismo y las atribuciones de persecución, coerción y sanción penal del Estado, a través de sus órganos competentes. Hemos de buscar ese equilibro eficaz para la administración de justicia penal, en tanto el garantismo radical e irracional abre las puertas a la impunidad y a la peligrosa desacreditación del sistema de justicia ante la sociedad.

La visión garantista del proceso se fundamenta en el principio de limitación del poder, que informa a todo Estado democrático de derecho, donde el poder de sus autoridades está limitado, entre otros factores, por los derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que se incorporan al derecho interno. Por ello, el Título Preliminar del CPP recoge los principios de gratuidad de la administración de justicia penal, garantía del juicio previo, la doble instancia, igualdad procesal, presunción de inocencia, interdicción de la persecución penal múltiple, inviolabilidad de la defensa, legitimidad de la prueba, legalidad de las medidas limitativas de derechos, reparación integral a la víctima, entre otros. Y en el artículo X del Título Preliminar[10], los considera prevalentes en relación al resto de disposiciones de dicho código, constituyendo una fuente y fundamento para su interpretación.

Ello quiere decir que los contenidos interpretativos que desarrollen los operadores judiciales deben de ser compatibles con este conjunto de valores, principios y normas de rango constitucional. Lamentablemente, ello no se condice con las detenciones ilegales en donde no se da cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 71° del CPP; los reconocimientos de imputados que no siguen el procedimiento establecido en el art. 189° del CPP; las indebidas vinculaciones de ciudadanos a una investigación; el empleo de elementos de convicción obtenidos ilegalmente para fundamentar medidas coercitivas; la declaratoria de diligencias secretas fuera de los supuestos legales que generan indefensión; la formalización de investigaciones preparatoria y requerimientos acusatorios con imputaciones genéricas no controladas por el juez de garantías; el empleo de la prisión preventiva como la medida general en el proceso; el mal uso de testigos secretos y de los postulantes a colaboradores eficaces; el indebido empleo de extractos de versiones de declarantes contenidos en actas fiscales con prescindencia del acta de declaración original e íntegra; las indebidas declaratorias de complejidad de casos que son a todas luces comunes; las prórrogas de plazo de investigación sin audiencia; las prolongaciones de prisiones preventivas sin audiencia; los copia y pega de los requerimientos fiscales plasmados en decisiones judiciales sin mayor motivación; la aún renuente actividad de búsqueda de pruebas en los jueces de juzgamiento subrogando la labor del Ministerio Público en juicio; entre otras situaciones reales que no solo entorpecen el proceso de reforma procesal penal, sino que agudizan la crisis del sistema de administración de justicia en general.

5. Las etapas y finalidades del proceso penal común

El CPP establece un trámite común[11] para todos los delitos contenidos en el Código Penal, dejando en el pasado el procedimiento ordinario (mixto) y el inconstitucional procedimiento sumario (inquisitivo), caracterizado por ser eminentemente escrito, reservado y sin juicio oral. Dicho proceso común, en primera instancia, cuenta con tres etapas: 1) la etapa de investigación preparatoria, 2) la etapa intermedia y 3) la etapa de juzgamiento o juicio oral. La sentencia producto del juicio puede ser impugnada, la cual será conocida en segunda instancia por la Sala Superior.

La investigación preparatoria es la primera etapa del proceso común y tiene dos sub-fases: las diligencias preliminares y la investigación preparatoria formalizada. Las diligencias preliminares tienen un plazo de 60 días u otro que fije el fiscal, ateniendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, el cual, de conformidad con la Casación N° 002-2008-LA LIBERTAD, no puede superar el plazo ordinario de la investigación preparatoria formalizada. Las diligencias preliminares tienen por finalidad realizar actos de indagación urgente e inaplazables, que permitan recabar los elementos de la escena del hecho que permitan determinar el carácter delictuoso del hecho investigado e individualizar a los presuntos autores. Al final de las diligencias preliminares el fiscal puede –dependiendo del caso– archivarlo definitivamente, reservarlo provisionalmente, aplicar criterios de oportunidad o disponer la formalización y continuación de la investigación preparatoria, para esto último necesita haber recabado indicios reveladores y a sospechosos individualizados que le permitan plantear una imputación concreta, no siendo exigible que ésta se encuentre acaba ni probada. La apertura de las diligencias preliminares no significa el inicio del proceso penal, como su nombre y su finalidad, ésta constituyen un momento previo al proceso judicial penal, el cual recién se instaura con la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria del fiscal al juez. Ello queda claro, por ejemplo, con la facultad de archivo que tiene el fiscal en las diligencias preliminares y la imposibilidad de la deducción de medios técnicos de defensa en esa sub-fase. En el antiguo proceso penal peruano la investigación preliminar –a cargo de la policía y/o fiscalía– no tenía plazos ni cobertura de garantías. Lamentablemente, en la actualidad existen casos en donde las diligencias preliminares son extendidas indebidamente, so pretexto de «excepcionalidad» o indebidas declaratorias de complejidad, por plazos fuera de los legales; vemos tutelas de derecho denegadas con fundamentos que se alejan de los lineamientos establecidos en los acuerdos plenarios 04-2010 y 02-2012 por la Corte Suprema; convalidación de procedimientos de investigación ilegales; entre otras malas prácticas.

Por su parte, la segunda sub-fase está conformada por la investigación preparatoria formalizada, la cual tiene un plazo de 120 días prorrogables por el fiscal hasta por 60 días más, en casos comunes; 8 meses prorrogables con autorización judicial por igual plazo, en casos complejos; y 36 meses prorrogables con autorización judicial hasta por el mismo plazo, en casos de crimen organizado. Su finalidad es que el director de la investigación –obligado por el principio de objetividad– recabe tanto los elementos de convicción de cargo como los de descargo, a fin de sustentar su requerimiento tras la conclusión del plazo de investigación. El fiscal, a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, ejerce la acción penal pública e insta el inicio del proceso judicial con la comunicación de dicha disposición al juez de investigación preparatoria. Recién se inicia el proceso judicial penal y es por ello que determinadas situaciones se presentan, como por ejemplo, la posibilidad de que la defensa pueda deducir medios técnicos de defensa como cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones de improcedencia de acción, de prescripción, de cosa juzgada, etc.; asimismo, la posibilidad que el fiscal pueda solicitar la incorporación al proceso de determinados sujetos, tales como el tercero civilmente responsable o de la persona jurídica, así como que el agraviado pueda solicitar su constitución como actor civil; que el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal se suspende; o que el fiscal ya no puede archivar su caso –como ocurría en la sub-fase anterior con la disposición de archivo– sino que ahora tendrá que solicitar al juez el sobreseimiento de la causa, ya que el proceso judicial solo lo puede concluir el órgano jurisdiccional. Al final del plazo de la investigación preparatoria o al cumplimiento de su objetivo y concluida la misma, el fiscal tiene tres opciones, (i) formular un requerimiento de sobreseimiento, sea porque verificó que el hecho no se realizó o que no puede atribuírsele al imputado o que ya había prescrito la acción penal o que la conducta imputada es atípica o que existe insuficiencia probatoria; (ii) formular un requerimiento acusatorio, en caso que cuente con elementos de convicción suficientes acerca de la comisión del hecho punible y de la vinculación de la conducta del acusado con su comisión; y (iii) formular un requerimiento mixto, sea porque acuse a algunos procesados y solicite el sobreseimiento de otros o acuse a algunos por determinados hechos y solicite el sobreseimiento en relación a otros hechos. Lo trascendente de esta decisión fiscal es que ésta no radica en subjetividades o prejuicios, sino en datos objetivos que debe de justificar ante el juez de investigación preparatoria en la siguiente etapa del proceso. Lamentablemente, en muchos casos se presentan imputaciones genéricas o atípicas no controladas por el juez bajo el argumento que la investigación es incipiente y que luego se completará la imputación fáctica; imputaciones ligeras sobre organización criminal atribuidas a cualquier caso con pluralidad de personas, sin la menor rigurosidad legal, poniendo en riesgo o afectando derechos fundamentales –como la libertad– de los imputados; prisiones preventivas dictadas bajo criterios errados, inclinados a la cárcel como regla y a la libertad como la excepción; etc.

La etapa intermedia, comienza con la disposición de conclusión de la investigación preparatoria. En esta etapa el juez de la investigación preparatoria (que debiera denominarse juez de garantías) interviene para controlar el requerimiento fiscal, sea de acusación o sobreseimiento. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal tiene 15 días hábiles para formular su requerimiento ante el juez, recibido éste el juzgado corre traslado a los sujetos procesales por el plazo de 10 días hábiles para que lo absuelvan, luego de lo cual se citará a una audiencia de control dentro de los 20 días hábiles. Dicho plazo en la práctica no se cumple en gran parte de los casos y tenemos etapas intermedias que pueden durar hasta más de un año. En caso de estar frente a un requerimiento fiscal de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 344° del CPP, el juez deberá controlar la justificación del pedido. En caso estar conforme, emitirá auto de sobreseimiento, el cual es impugnable; en caso de no estar conforme, elevará el expediente al fiscal superior para que éste confirme el pedido (en cuyo caso el juez se ve obligado a emitir auto de sobreseimiento) o para que lo rectifique (en cuyo caso el fiscal superior asigna el caso a otro fiscal para que acuse y se lleva a cabo una audiencia de control de acusación). Cuando se trata de una audiencia preliminar de control de requerimiento acusatorio, de conformidad con las exigencias del artículo 349° y siguientes del CPP y el acuerdo plenario N° 06-2009, el juez debe de realizar un control formal (defectos formales, que en caso de ser estimados pueden generar la devolución de los actuados al fiscal para que los subsane hasta dentro de 5 días hábiles) y, seguidamente, un control sustancial (medios técnicos de defensa, pedidos de sobreseimiento de la defensa, solicitudes de aplicación de criterios de oportunidad). De proseguir con el control, sin haberse cerrado el caso, el juez pasa a la fase de control de admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, bajo los criterios de pertinencia, utilidad, conducencia y legalidad. Existen reglas para la admisión y valoración de la prueba, de modo que, aquélla que fuere obtenida con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales, resulta inadmisible y el juzgador sólo admitirá las pruebas incorporadas legítimamente. Finalmente, se debatirá acerca de las medidas de coerción personales y reales que se soliciten, subsistan o se varíen. Finalmente, de ser procedente la acusación el juez emitirá auto de enjuiciamiento, el cual es inimpugnable. Pese a que el CPP y los criterios establecidos por la Corte Suprema imponen rigurosidad en el juez de investigación preparatoria para que –en vía de control de acusación– se constituya en un adecuado filtro legal que permita que solo lleguen a juicio casos con causa probable, la realidad nos muestra abdicaciones a dicho rol y casos que pasan a la etapa de juzgamiento con imputaciones genéricas, sobre hechos atípicos, con clara insuficiencia probatoria o con prueba sobreabundante e incluso prohibida, lo que causa no solo una perniciosa saturación de los juzgados de conocimiento sino que mantienen sometidos a ciudadanos sin causa.

El juzgamiento, se desarrolla bajo el debate entre el acusador y el defensor. En esta etapa se actúan las pruebas y el órgano jurisdiccional las valora, a efectos de emitir su decisión. El juzgamiento es la etapa procesal en la que el juzgador se pronunciará sobre el fondo, determinando la existencia o no de un hecho punible y decidiendo sobre la responsabilidad penal o no del procesado en su comisión, para lo cual, como es obvio, se requiere desarrollar una debida actividad probatoria, la cual está a cargo de las partes. La prueba es un concepto exclusivo de la etapa del juicio oral, claro está, a excepción de la prueba preconstituida y la prueba anticipada. La prueba se producirá en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, correspondiendo a las partes, a través de sus argumentos y el empleo adecuado de técnicas de litigación oral, exponer sus resultados y hacerlas ingresar al ámbito psicológico del juzgador, dirigiendo su actividad a generarle certeza (desde la perspectiva fiscal) o duda razonable (dependiendo de la estrategia de la defensa). En la práctica los casos con deficiente imputación por genérica o atípica o juicios basados en acusaciones defectuosas generan una mala práctica o degeneran el desarrollo de esta etapa; malentendidas destrezas o técnicas de litigación por las partes o el juzgador entorpecen el juicio; la mala actuación de los medios de prueba impiden el real esclarecimiento de los hechos; la renuencia a asumir la litigación oral –acorde a nuestra realidad– no permite un adecuado debate probatorio; la tentación del juzgador de subrogar al fiscal que no cumple adecuadamente con la carga de la prueba; la parcialización indebida que quiera el principio de imparcialidad judicial; entre otras situaciones, perjudican el correcto desarrollo de los juzgamientos y afectan ineludiblemente las decisiones jurisdiccionales sobre el fondo del proceso.

Dicha decisión, que pone fin a la primera instancia del proceso, puede ser impugnada por quien se considere agraviado y será resuelta, previa audiencia de apelación, por la Sala Superior. A diferencia del antiguo Código de Procedimientos Penales de 1940, el CPP regula ordenadamente los recursos impugnatorios.

6. La utilidad y necesidad de la oralidad en el proceso penal

Ya no podemos concebir que un proceso es oral solo porque la sentencia se fundamenta en el material de hecho introducido verbalmente en el juicio. A estas alturas de la reforma, debemos entender que el el principio de oralidad se manifiesta en diversos momentos del procedimiento, como por ejemplo, cuando el fiscal oraliza su requerimiento de prisión preventiva, cuando el defensor alega el control del plazo, cuando las partes ofrecen sus medios probatorios en la audiencia de control de acusación, cuando las partes exponen sus alegatos de apertura en el juicio oral, cuando las partes actúan la prueba en juicio e, incluso, cuando el apelante sustenta su impugnación ante la Sala Superior. Así, en un contexto como el regulado por el CPP, la oralidad es un principio que rige no sólo la audiencia de juicio oral, sino todo el procedimiento. Este principio permite que el juzgador tenga una mejor apreciación del debate y de la información que se desprenda de la audiencia, todo lo cual le permitirá llegar a un convencimiento mucho más vinculado a la realidad, a la «verdad» y consecuentemente, emitir un fallo adecuado, fundamentado y justo; por lo que hoy, en referencia al principio de oralidad, el juzgador decide con base a lo debatido y demostrado en la audiencia respectiva. El CPP impone un régimen de audiencias, de modo que las argumentaciones de las partes serán orales ante el juez competente y han de ser convincentes, por lo que dicha labor no puede ser dejada al azar o a la improvisación, sino a la estrategia y a las pruebas. El nuevo modelo procesal acarrea la necesidad que los operadores jurídicos adquieran conocimientos y destrezas en técnicas de litigación oral, a fin de desenvolverse adecuadamente en audiencia y sustenten fáctica, jurídica y probatoriamente sus respectivas posiciones. Cuando hablamos de técnicas de litigación oral, nos referimos al conjunto de habilidades y métodos a emplearse por las partes para la elaboración del planteamiento de su posición (de acusación o de defensa) en el proceso penal, para su sustentación en el debate contradictorio y para su demostración a través de la actuación estratégica de los medios probatorios, todo lo cual importa la proyección y justificación de la teoría del caso, la exposición impactante de los alegatos, la eficaz formulación de preguntas y objeciones en el interrogatorio y contrainterrogatorio y la adecuada oralización de los medios probatorios. Lo que en conjunto busca generar convicción en el juez, respecto a la certeza de sus argumentaciones. El adecuado manejo de las técnicas de litigación oral, determinan el desempeño exitoso de las partes en el proceso penal y la única forma de dominar dichas técnicas y destrezas es a través de la experiencia. El empleo de las técnicas de litigación oral en las diversas etapas del proceso penal no significa que determinada audiencia será ganara por la parte que mejor habla o que mejor narra una historia o por quien mejor escenifica su teoría o quien más grita, en nuestro país –a diferencia de otras realidades, como es el caso de los juicios con jurados– las partes argumentan frente a un experto en Derecho y al juez no se le sorprende ni convence con subjetividades o frases literarias, se le convence con argumentos sustentados en pruebas o argumentos eficaces que desvirtúan la posición de la contraparte. Eso es litigación oral penal y, en eso, aún nos falta mucho por aprender, entender y mejorar.

7. Conclusión

La adopción y la puesta en vigencia de toda norma jurídica nueva, que implica una reforma sustancial –como lo es el CPP– acarrea naturalmente la aparición de apreciaciones distintas, discusiones y errores en su aplicación. En este trabajo hemos planteado la problemática que afronta la reforma procesal penal en nuestro país. Urge una decisión gubernamental por mejorar el sistema de administración de justicia penal, lo que, obviamente, va más allá de simples cambios legislativos, importa, en esencia, la definición y aplicación de políticas estatales sobre factores estructurales de índole social, político, económico y cultural. Todo lo demás, son paleativos que maquillan una realidad y que, por el contrario, sirve para invisibilizar determinadas circunstancias e impiden evidenciar la real dimensión del problema y, consecuentemente, no permiten el diseño de adecuadas políticas correctivas. Espero que estas líneas abonen a esa tan necesaria búsqueda de soluciones.

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[1] A partir de los años noventa, diversos países de la región iniciaron todo un proceso de reforma procesal penal, implementando –en algunos casos de manera total y en otros de forma gradual o progresiva– códigos adjetivos basados en los principios del sistema acusatorio: Guatemala (Decreto N° 51-92, Código Procesal Penal vigente desde 1994), Argentina (Ley N° 11922, Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires vigente desde 1998), Costa Rica (Ley N° 7594, Código Procesal Penal vigente desde 1998), El Salvador (Decreto Legislativo N° 904, Código Procesal Penal vigente desde 1998), Venezuela (Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinaria, Código Orgánico Procesal Penal vigente desde 1999), Bolivia (Ley N° 1970, Código de Procedimiento Penal vigente desde 2000), Paraguay (Ley N° 1286/98, Código Procesal Penal vigente desde 2000), Chile (Ley N° 19.696, Código Procesal Penal vigente desde 2000), Ecuador (Ley N° 000. RO/ Sup 360, Código de Procedimiento Penal vigente desde el 2001), Honduras (Decreto N° 9-99-E, Código Procesal Penal vigente desde 2002), Nicaragua (Ley N° 406, Código Procesal Penal vigente desde 2002), República Dominicana (Ley N° 76-02, Código Procesal Penal vigente desde 2004), Colombia (Ley N° 906, Código de Procedimiento Penal vigente desde 2005), Perú (Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal vigente desde 2006), México (Decreto DOF 18/06/2008, reforma constitucional vigente a partir de 2008), Panamá (Ley N° 63, Código Procesal Penal vigente desde 2009) y Uruguay (Ley 9.754, Código Procesal Penal vigente desde 2009).

[2] DUCE J., Mauricio, FUENTES M., Claudio y RIEGO R., Cristián (2009), La reforma procesal penal en América Latina y su impacto en el uso de la prisión preventiva, Santiago de Chile, Centro de Estudios de Justicia de las Américas – CEJAMERICAS, p. 20.

[3] Ley N° 9024 – Código de Procedimientos Penales, 23 de noviembre de 1939.

[4] Decreto Ley N° 17110, modifica el Código de Procedimientos Penales, 03 de Octubre de 1968.

[5] Decreto Legislativo N° 124, Ley del proceso penal sumario, 12 de junio de 1981.

[6] Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, 18 de marzo de 1981.

[7] Decreto Legislativo N° 638, Código Procesal Penal, promulgado el 25 de abril de 1991 y publicado el 27 de abril de 1991. Sólo entraron en vigencia los artículos 2, 135, 136, 137, 138, 143, 144, 145, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 239, 240, 241, 142, 143, 144 y 145. Derogado por el Decreto Legislativo N° 957.

[8] Decreto Legislativo N° 957, Código Procesal Penal, promulgado el 22 de julio de 2004, publicado el 29 de julio de 2004 y puesto en vigencia por primera vez en el distrito judicial de Huaura el 01 de julio de 2006.

[9] Decreto Legislativo N° 957, Primera Disposición Final, establece la vigencia progresiva del Código Procesal Penal; Decreto Legislativo N° 958, regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal; Decreto Supremo Nº 013-2005-JUS, plan de implementación y calendario oficial de la aplicación progresiva del Código Procesal Penal; Ley Nº 28671, modifica la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y dicta normas complementarias para el proceso de implementación del Código; Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, actualización del calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal; Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS, modifica el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal; Decreto Supremo Nº 016-2010-JUS, modifica el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal; Ley Nº 29648, modifica la disposición transitoria única de la Ley Nº 29574, que dispone la aplicación inmediata del Código Procesal Penal para delitos cometidos por funcionarios públicos; Decreto Supremo Nº 004-2011-JUS, modifican el calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal; Decreto Supremo Nº 019-2012-JUS, modifica el calendario oficial de aplicación progresiva del Código Procesal Penal; Ley Nº 30076, modificaciones al Código Procesal Penal; Ley Nº 30077, Ley del crimen organizado.

[10] Artículo X.- Prevalencia de las normas de este Título: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.

[11] El Código Procesal Penal regula los siguientes procesos especiales: el proceso inmediato, el proceso por delitos de función, el proceso de seguridad, el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, el proceso de terminación anticipada, el proceso por colaboración eficaz y el proceso por faltas.

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