Fundamento destacado: 11. Este Tribunal Constitucional ya ha tenido ocasión de señalar que el trato homogéneo entre personas que poseen alguna discapacidad y personas que no padecen tal limitación puede suponer una forma de afectación del principio de igualdad por indiferenciación. Dicho principio, expresamente reconocido en el inciso 2° del artículo 2 de la Constitución, se vulnera cuando se trata de modo desigual a sujetos que se encuentran en la misma situación, pero también cuando existe un tratamiento exactamente homogéneo de sujetos que se encuentran en una condición claramente diferente.
EXP. N° 04104-2013-PC/TC
JUNIN
DIOMEDES LUIS NIETO TINOCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diomedes Luis Nieto Tinoco contra la resolución de fojas 65-69, de fecha 13 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento. Solicita que el Gobierno Regional de Junín cumpla con crear e implementar la Oficina Regional para la Atención de las Personas con Discapacidad – Oredis, de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, y el artículo 2 de la Ley No 28164. Asimismo, pide se cumpla con contratar a personas con discapacidad en el porcentaje que establece el artículo 33 de la Ley 27050.
El recurrente sostiene que, pese a haber requerido en su calidad de Presidente de la Federación Regional de Personas con Discapacidad de Junín – Feredij , al Presidente del Gobierno Regional de Junín, mediante oficios de fechas 13 de setiembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, la creación de la Oficina Regional para la Atención de las Personas con Discapacidad – Oredis; y pese a que la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 28164, establece claramente que los Gobiernos Regionales deben crear dichas oficinas, bajo responsabilidad, la autoridad se muestra renuente a acatar el mandato legal referido. Asimismo, afirma que la Resolución de Presidencia N° 140-2006-PRE-CONADIS dispone con precisión que la estructura de dichas oficinas debe estar prevista en los documentos de gestión de los Gobiernos Regionales. Por otro lado, precisa que, y para el funcionamiento de esta oficina, el artículo 33 de la Ley N° 27050 ha dispuesto la contratación de personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al tres por ciento (3%) de la totalidad de su personal.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda por considerar que el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos de procedencia establecidos en la STC O 168-2005-PC/TC, dado que no es incondicional, pues se requiere demostrar que la demandada tiene la capacidad de implementar en forma adecuada con personal a cargo, infraestructura y presupuesto la oficina reclamada, lo que no puede hacerse en vía del proceso de cumplimiento por carecer esta de etapa probatoria. Igualmente, fundamenta que la disposición de crear una oficina a favor de las personas con discapacidad y de contratar personal discapacitado es general, por lo que no reconoce un derecho al recurrente, ni puede individualizarse al beneficiario de dicha medida. Finalmente, precisa que no se ha acreditado la necesidad urgente de discutir la pretensión en la vía del proceso de cumplimiento.
La Sala revisora confirma la apelada, por entender que el mandato contenido en las disposiciones cuyo cumplimiento se exige no es incondicional, sino que requiere la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, requisitos y formalidades que deben verificarse previamente. Entre ellos, la Sala considera que se encuentra la coordinación técnica que el Gobierno Regional debe efectuar con el Consejo Nacional de Discapacitados (Conadis), quien debe prestar asesoría técnica para el funcionamiento y la capacitación de la oficina requerida, lo cual supone además asignaciones presupuestarias que no dependen exclusivamente de la demandada.
Contra la sentencia de vista, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional. Allí sostiene que la necesidad urgente de dilucidación de la controversia en vía de proceso de cumplimiento viene dada por los datos que reflejan no solo una de las más altas tasas de personas con discapacidad en la Región Junín, sino una alta desprotección de los derechos de estas personas a la salud, a la educación y al trabajo. Asimismo, esgrime que actualmente el Gobierno Regional de Junín ha aprobado un Plan Regional Concertado para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad, el cual, sin embargo, no puede ser adecuadamente materializado por la ausencia de un órgano técnico que se encargue de su ejecución. Finalmente, sostiene que la actual Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley N° 29973 , ha recogido también la obligación de crear la Oficina Regional para la Atención de las Personas con Discapacidad – Oredis, con el objeto de supervisar y evaluar las políticas y los programas regionales en materias de discapacidad.
El Procurador Público del OSCE contesta la demanda indicando que el amparo es un proceso residual y que el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente isfactoria para resolver la controversia. Señala que al momento de resolverse la apel~’ ción del demandante no se ha vulnerado el «principio de congruencia», pues se ha aplic do el artículo 5° de la Ley N. 0 27444, que autoriza a los órganos administrativos a inco orar de oficio nuevas cuestiones de hecho y derecho, aun cuando no hayan sido plant adas por los administrados. También refiere que la mencionada Resolución N. o 97-2 12-TC-S 1 fue emitida en otro expediente administrativo y que no constituye un prec dente de observancia obligatoria, por lo que no cabía extender su criterio al caso 1 • _ 1e1 emandante. / \)/’\../~ Mediante Resolución N. 0 5, de fecha 12 de marzo de 2012, se integra al proceso e calidad de litisconsorte necesario pasivo a la Municipalidad Provincial de Requena, J e se apersona debidamente representada por su Procurador Público. El Primer Juzgado Civil de Maynas declara fundada la demanda, por considerar que, en cuanto al título profesional de ingeniero civil del «Gerente de Obra», se cumplió con presentar el diploma de incorporación del Colegio de Ingenieros del Perú y el certific o de habilidad, los cuales son documentos suficientes para acreditar el grado profes· nal del «Gerente de Obra» propuesto. su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la a da, estimando que la vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo , mciso 2), del Código Procesal Constitucional, es el proceso contencioso inistrativo, proceso de plena jurisdicción que permite al juez ordinario no solo ular, sino además reconocer, restituir o indemnizar un derecho conculcado.
[Continúa…]
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