Un «tratamiento tributario especial» no comprende necesariamente «exoneraciones tributarias», ya que, si bien existe relación entre ellas, no se asimilan y no pueden ser utilizados de manera indistinta [Exp. 00016-2007-PI/TC, ff. jj. 24-25]

Fundamentos destacados: 24. De lo señalado cabe colegir que cuando los beneficios tributarios o la eliminación de los mismos -establecidos con anterioridad- constituya parte integrante de un régimen tributario especial como el que prevé el último párrafo del artículo 79° de la Constitución del Estado, éstos deben encontrarse establecidos en una ley expresa del Congreso de la República, no siendo posible su delegación al Poder Ejecutivo para que éste las regule mediante decreto legislativo. En relación con esto, el Tribunal Constitucional considera que no existe identidad entre «exoneraciones tributarias» y «tratamiento tributario especial», ya que si bien existe relación entre ellas, no necesariamente se asimilan y no pueden ser utilizadas de manera indistinta. Las exoneraciones tributarias siempre forman parte de un tratamiento tributario especial, pero no todo tratamiento tributario especial necesariamente comprende exoneraciones tributarias. 

25. En ese sentido, es claro que cuando las exoneraciones tributarias formen parte de un tratamiento tributario especial a una determinada zona del país, su modificación o eliminación queda comprendida bajo el principio de reserva de ley absoluta. Lo que se justifica por cuanto que el tratamiento tributario especial no puede establecerse sobre la base de criterios subjetivos o de oportunidad política, porque ello quebraría el principio-derecho de igualdad; lo mismo sucede si se eliminara dicho tratamiento especial por cuestiones que no tengan un sustento objetivo y razonable. Precisamente, la votación reforzada (dos tercios de los congresistas) que exige el último párrafo del artículo 79° de la Constitución constituye una garantía y un límite para establecer o eliminar un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. 


EXP. N° 00016-2007-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ECONOMISTAS DE UCAYALI

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DE 3 DE ABRIL DE 2009

PROCESO DE INCONSTITUCIONAllDAD

Colegio de Economistas de Ucayali (demandante)

contra

el Poder Ejecutivo (demandado)

Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Economistas de Ucayali contra los Decretos Legislativos N .o 977 y 978, expedidos por el Poder Ejecutivo, que modifican parcialmente la Ley N.o 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRG
CALLE HA YEN y
ETOCRUZ
ÁLV AREZ MIRANDK

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de abril del 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayén, Eto Cruz y Álvarez Miranda, y con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se adjuntan, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Economistas de Ucayali contra los Decretos Legislativos N.o S 977 y 978, expedida por el Poder Ejecutivo, que modifican parcialmente la Ley N.o 27037, Ley de Promoción a la inversión en la Amazonía.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad

Demandante: Colegio de Economistas de Ucayali

Normas sostenidas a control: Decretos Legislativos N° 977 y N° 978

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículo 2° inciso 2), 61 °, 69°, 74° Constitución

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los Derechos Legislativos Nros. 977 y 978

III. NORMAS CUESTIONADAS

a) Decreto Legislativo N° 977

[Continúa…]

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