Sumario: 1. Introducción, 2. Tratamiento tributario de las operaciones con sujetos no domiciliados en el Impuesto General a las Ventas, 3. Tratamiento tributario de los servicios con sujetos no domiciliados en el Impuesto a la Renta, 3.1. Prestación de servicios en operaciones con sujetos no domiciliados, 3.2. Gastos deducibles en operaciones con sujetos no domiciliados, 3.3. 3.3 Obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliado cuando el servicio prestado por el no domiciliado califique como renta de fuente peruana, 4. Conclusiones.
1. Introducción
Uno de los aspectos más importantes que deben tener en cuenta las empresas es el referido a las obligaciones tributarias que deben cumplir en sus operaciones con sujetos no domiciliados y su incidencia en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas.
Asimismo, en nuestra legislación se ha previsto que, en las operaciones con sujetos no domiciliados para efectos del Impuesto a la Renta, las empresas pueden actuar como contribuyentes cuando realicen servicios en favor de no domiciliados, así como responsables, en la condición de agentes de retención cuando los servicios prestados por sujetos no domiciliados en el país, generen renta de fuente peruana para los sujetos no domiciliados, ya sea que la prestación del servicio se lleve a cabo en el país, o cuando los servicios prestados por no domiciliados se utilicen económicamente en el país.
De otro lado, para efectos del Impuesto General a las Ventas, el análisis que corresponde efectuar en los servicios es atendiendo a quien es el sujeto que realiza el servicio, esto es, identificar si califica como sujeto domiciliado o no en el país para efectos del Impuesto a la Renta, además de verificar si el uso, consumo o aprovechamiento económico del servicio se genera en territorio nacional o en el extranjero, toda vez que ello determinará si estamos ante una prestación, utilización o exportación de servicios.
Aunado a ello, se deberá considerar los requisitos previstos para la deducción del gasto en la Ley del Impuesto a la Renta y la deducción del crédito fiscal en la Ley del Impuesto General a las Ventas, en los servicios prestados o utilizados entre sujetos domiciliados o no en el país, aspecto que tiene directa incidencia en la determinación del Impuesto a la Renta, así como en el Impuesto General a las Ventas, según corresponda.
A continuación, pasamos a detallar los principales aspectos que deberán considerar las empresas en los servicios con sujetos no domiciliados y su incidencia en el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas.
2. Tratamiento tributario de las operaciones con sujetos no domiciliados en el Impuesto General a las Ventas.
En el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se han regulado las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto, siendo una de ellas la prestación y utilización de servicios en el país.
Si bien en el inciso en el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas pareciera inferirse que prestación o utilización de servicios es una sola operación, debemos mencionar que ambas corresponden a supuestos totalmente distintos.
En el artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas se define a los servicios como: “Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento”.
De otro lado, en el segundo párrafo del aludido artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas se señala que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efectos del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
Asimismo, en el tercer párrafo de dicho artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se dispone que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
En el artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas se ha previsto que la exportación de bienes o servicios, así como los servicios de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a Ventas.
En ese sentido, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° y 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se desprende que únicamente calificarán como servicios gravados con el IGV, la prestación de servicios efectuada por sujetos domiciliados que se preste y se consuma en el territorio nacional, sea el beneficiario sujeto domiciliado o no, y la utilización de servicios prestada por sujetos no domiciliados en favor de sujetos domiciliados, independientemente de dónde se preste el servicio, siempre y cuando el servicio se use, consuma o aproveche económicamente en el Perú, siendo que, cuando el servicio lo preste un sujeto domiciliado en favor de un sujeto no domiciliado y el servicio se use, consuma o aproveche económicamente en el exterior, estaremos ante una exportación de servicios, no afecta al impuesto.
De otro lado, se debe tener en cuenta que en el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se han establecido los requisitos para que los servicios se consideren exportados, los cuales pasamos a detallar a continuación:
- Se deben prestar a título oneroso desde el país hacia el exterior, lo que debe demostrarse con el comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
- El exportador sea una persona domiciliada en el país
- El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país
- El uso, explotación o el aprovechamiento económico de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
- El exportador de servicios deberá de manera precia, estar inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
En consecuencia, para efectos del IGV, las operaciones con no domiciliados vinculadas con servicios que se encontrarán afectas al impuesto, serán, por un lado, la prestación de servicios en favor de sujetos domiciliados que se presten y consuman en territorio nacional, y la utilización de servicios por servicios brindados por no domiciliados en favor de sujetos domiciliados que se aprovechen económicamente en territorio nacional.
En cuando al uso del crédito fiscal, las empresas para las deducción del IGV contenido en el comprobante de pago que se encuentre vinculado a la prestación de servicios en el país, deberán observar los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas; sin embargo, para efectos de la utilización de servicios por servicios prestados por sujetos no domiciliados, deberán primero acreditar el pago del 18% del importe total de la retribución contenida en el documento o invoice emitido por el sujeto no domiciliado, y una vez efectuado el pago del 18% de dicho importe a la SUNAT, podrá utilizarse el IGV pagado como crédito fiscal, es decir, únicamente procederá la deducción del crédito fiscal cuando se acredite el pago a SUNAT del 18% del monto consignado en el documento emitido por el no domiciliado por el servicio prestado.
Cabe mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, tratándose de la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse como aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado.
Si bien, como hemos indicado en los párrafos precedentes, la exportación de servicios constituye una operación inafecta del IGV, en la legislación del aludido impuesto se le reconoce al exportador el derecho a aplicar el impuesto trasladado en las adquisiciones vinculadas con la exportación de bienes y servicios, a manera de un crédito tributario, el cual se denomina saldo a favor del exportador, respecto del cual el exportador puede ser compensado o devuelto al exportador, según lo que este estime pertinente, habiéndose previsto dicho derecho en el artículo 34° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 34° de la Ley del Impuesto General a las Ventas
“El monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo convenga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII”.
En consecuencia, para efectos de la deducción del crédito fiscal en la prestación de servicios en el país, se deberá observar los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18° y 19° de la Ley del IGV, para la deducción del crédito fiscal en la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, se deberá efectuar el pago del 18% del importe contenido en el documento emitido por el no domiciliado, y en la exportación de servicios, el impuesto contenido en los comprobantes de pago por la adquisiciones de bienes y servicios destinados a las operaciones de exportación, dará derecho al saldo a favor del exportador, el cual podrá ser objeto de compensación o devolución de acuerdo a los requisitos que se establece en la ley del IGV.
3. Tratamiento tributario de los servicios con sujetos no domiciliados en el Impuesto a la Renta
3.1 Prestación de servicios en operaciones con sujetos no domiciliados
En lo que respecta al ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, debemos mencionar que en la Ley del Impuesto a la Renta, se han fijado los criterios de conexión para determinar cómo deben tributar los sujetos domiciliados y no domiciliados en el país, para cuyos efectos se analizará también se estamos ante una renta de fuente peruana o de fuente extranjera, atendiendo a quien sea el sujeto que genera la ganancia sujeta a imposición.
Sobre el particular, en el artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se encuentran sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.
Asimismo, en el segundo párrafo del aludido artículo 6° de la Ley del Impuesto a la Renta se añade que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país de sus sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.
En ese sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley, se desprende que las empresas domiciliadas en el Perú que presten servicios en favor de sujetos no domiciliados estarán afectas al Impuesto a la Renta, ya sea que el servicio se preste en el Perú o en extranjero, toda vez que para efectos del impuesto, por su condición de sujetos domiciliados en el país, tributan por su renta de fuente mundial, esto es, por la renta de fuente peruana y por la renta de fuente extranjera, siendo que, en el caso de los servicios, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual ha regulado los diversos supuestos que califican como renta de fuente peruana.
Al respecto, en lo que concierne a la prestación de servicios, a continuación vamos a remitirnos a los supuestos contenidos en el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual establece los supuestos en los cuales los servicios califican para el prestador como renta de fuente peruana.
Artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta
En general y cualquier sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración y cumplimiento de los contados se consideran rentas de fuente peruana:
(…)
e) Las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquiera índole que se lleven a cabo en el territorio nacional.
f) Las originadas en el trabajo personal que se lleven a cabo en el territorio nacional.
g) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, cuando son pagadas por un sujeto o entidad domiciliada o constituida en el país.
(…)
i) Las obtenidas por servicios digitales prestados a través de internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataforma o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
j) La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.
De manera que, estando a los supuestos previstos en el citado artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, los sujetos domiciliados en el país que presten servicios en favor de sujetos no domiciliados, deberán verificar el lugar de prestación o utilización del servicio, según corresponda, para que en atención a ello, se determine si la ganancia generada califica como renta de fuente peruana o de fuente extranjera, sujeta a imposición, en tanto, tal y como hemos advertido los sujetos domiciliados en el país tributan por su renta de fuente mundial.
Sin embargo, en el caso de los sujetos no domiciliados, se deberá verificar si los servicios brindados en favor de sujetos domiciliados, califican como renta de fuente peruana en alguno de los supuestos previstos en el aludido artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Ley, los sujetos no domiciliados únicamente tributarán en el país por sus rentas de fuente peruana, siendo que, si la renta no califica como tal, no están sujetos a imposición del Impuesto a la Renta, supuesto que se verifica cuando la ganancia califica como renta de fuente extranjera o cuando a pesar de generarse renta de fuente peruana, por aplicación de un convenio o pacto suscrito entre Estados para evitar la doble imposición, se haya previsto que la ganancia será gravada solo en el país de residencia del no domiciliado.
A ello, cabe agregar que los sujetos no domiciliados por la generación de rentas de fuente peruana tributan vía retención, siendo el sujeto obligado a cumplir con dicha obligación tributaria formal, el sujeto domiciliado adquirente del servicio, para lo cual aplicará la tasa de retención prevista en el artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo con el tipo de servicio que se haya prestado por parte del sujeto no domiciliado en el país.
En consecuencia, a efectos de analizar si un servicio en operaciones con sujetos no domiciliados se encuentra afecto o no al Impuesto a la Renta, se deberá analizar primero la condición de domiciliado o no del prestador del servicio y en segundo lugar si se ha generado renta de fuente peruana o de fuente extranjera en el sujeto que presta el servicio, toda vez que dichos criterios de conexión determinaran si la ganancia se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.
3.2 Gastos deducibles en operaciones con sujetos no domiciliados
Uno de los aspectos más importantes que las empresas deben observar en la deducción de los gastos empresariales, es el referido a la deducción de gastos empresariales, siendo que, en el caso de gastos vinculados con servicios prestados por sujetos no domiciliados, se ha previsto una formalidad expresa en el inciso a.4 del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en cuyo texto se establece lo siguiente:
Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta
A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia, son deducibles:
a.4) Las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados, podrán deducirse como costo o gasto en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagadas o acreditadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.
Los costos y gastos referidos en el párrafo anterior que no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.
Al respecto, estando a lo dispuesto en el aludido inciso a.4) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece que para que los pagos por regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar a favor de beneficiarios no domiciliados sean deducibles como gasto, deberán cancelarse hasta el plazo para presentar la declaración jurada anual respectiva, y en caso, se paguen con posterioridad a la fecha de vencimiento para presentación de la declaración jurada, podrán deducirse en dicho ejercicio, incluso si no se han provisionado en el ejercicio anterior.
Sobre el particular, se evidencia que asistimos a una deducción del gasto por operaciones con sujetos no domiciliados, en el cual se establece como formalidad adicional a la causalidad que se efectúe el pago de la contraprestación al sujeto no domiciliado, esto es, se prioriza el pago contraprestación al sujeto no domiciliado, para que el gasto resulte deducible, situación que no ocurre respecto de servicios prestados por sujetos domiciliados en favor de entidades no domiciliadas, en cuyo caso, el ingreso se reconocer bajo el principio del devengado sin que se requiera el pago del sujeto no domiciliado para que reconozca el ingreso por parte del prestador domiciliado.
En ese sentido, para efectos de la deducción de los gastos por servicios prestados por sujetos no domiciliados en la determinación de la renta neta de tercera categoría, no sólo se tendrá que demostrar la fehaciencia del servicio, así como la causalidad del gasto, sino también cumplir con la formalidad del pago del servicio para que proceda la deducción, requisito que condiciona la deducción del gasto ya sea si se paga la contraprestación total o parcial al sujeto no domiciliado hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o si el paga con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso el gasto será deducible en el ejercicio fiscal en el cual se acredite el pago.
3.3 Obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliado cuando el servicio prestado por el no domiciliado califique como renta de fuente peruana
Cabe mencionar que, en el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, se ha establecido que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de la ley, según sea el pago.
En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 76° de la aludida Ley del Impuesto a la Renta, los sujetos domiciliados que paguen o acrediten servicios que califiquen como rentas de fuente peruana para los sujetos no domiciliados, deberán retener y abonar al fisco el impuesto a la renta de domiciliado, siempre y cuando se haya efectuado el pago de la retribución total o parcial al sujeto no domiciliado, es decir, se deberá cumplir con la misma formalidad del pago de la retribución al no domiciliado que se establece en el inciso a.4) del citado artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, de manera que tanto para la retención del impuesto a la renta por renta de fuente peruana generada por sujetos no domiciliados, como para la deducción de gastos por servicios prestados por sujetos no domiciliados, se deberá acreditar el pago de la retribución total o parcial al sujeto no domiciliado.
4. Conclusiones
- Las empresas que presten servicios en favor de entidades no domiciliadas en el país cuya prestación y aprovechamiento económico del servicio, se acredite en territorio nacional, deberán efectuar el pago del IGV al calificar dicha operación como prestación de servicios en el país.
- Las empresas que adquieran servicios de sujetos no domiciliados en el país cuyo uso, consumo o aprovechamiento económico se acredite en territorio nacional, deberán efectuar el pago del 18% del IGV por el importe consignado en el documento emitido por el sujeto no domiciliado, al calificar dichos servicios como utilización de servicios en el país gravada con el inciso, de acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
- El crédito fiscal por utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados únicamente se podrá deducir si previamente se acredita el pago del impuesto por parte del usuario domiciliado en el país.
- La exportación de servicios no se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas; sin embargo, los exportadores. tienen derecho al saldo a favor del exportador, el cual es el impuesto contenido en los comprobantes de pago por adquisición de bienes y servicios destinados a las operaciones de exportación, crédito tributario que podrá ser objeto de compensación o devolución según corresponda.
- Los servicios prestados por sujetos domiciliados en favor de sujetos no domiciliados estarán afectos al impuesto a la renta si la ganancia califica como renta de fuente peruana o si califica renta de fuente extranjera, atendiendo al tipo de servicio prestado, toda vez que los sujetos domiciliados en el país tributan por su renta de fuente mundial.
- Los sujetos no domiciliados en el país tributarán únicamente por la renta de fuente peruana que provengan de servicios prestados o utilizados en el país, según corresponda, vía retención, obligación formal que deberá ser cumplida por el sujeto domiciliado en el país que adquiere dichos servicios y con la tasa de retención que resulta aplicable de acuerdo con lo previsto en el artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta.
- Para efectos de determinar si la prestación de servicios efectuada por sujetos domiciliados o no en el país, se encuentra dentro del ámbito de aplicación Impuesto a la Renta, deberán verificarse además de la calificación de renta de fuente peruana o extranjera, si las partes intervinientes residen en países que han celebrado pactos o convenios para evitar la doble imposición, dado que, atendiendo a que se priorice el criterio de fuente o residente, las ganancias generadas por los sujetos domiciliados o no en el país, podrían no estar sujetas a retención o imposición al Impuesto a la Renta.
- La deducción del gasto o costo por servicios prestados por sujetos no domiciliados procederá siempre y cuando se efectúe el pago de la retribución al sujeto no domiciliado hasta la fecha prevista para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.
- En caso, el pago de la contraprestación se efectúe con posterioridad a la fecha prevista para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, el gasto o costo será deducible en el ejercicio en el cual se acredite el pago, independientemente que la provisión contable se haya efectuado en un periodo anterior.
- Únicamente se generará la obligación en el sujeto domiciliado de efectuar la retención y el pago del Impuesto a la Renta por servicios prestados por sujetos no domiciliados, cuando la ganancia obtenida por estos califique como renta de fuente peruana y se acredite el pago de la retribución al sujeto no domiciliado, independientemente al hecho que se haya efectuado o no la provisión contable de la operación.