Tratamiento en el IGV del importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización [Informe 000085-2021-Sunat/7T0000]

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Con fecha 4 de noviembre de 2021, se ha publicado en la página web de Sunat, el Informe 000085-2021-Sunat/7T0000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, en el cual se analiza el tratamiento del IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, utilizados en la reposición del activo fijo siniestrado, que tuvo como origen el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización.

Al respecto, en el aludido Informe 00085-2021-Sunat/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que no constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado.

Cabe señalar que, Sunat llega a dicha conclusión al advertir que las adquisiciones que realice una empresa para reponer un bien siniestrado de su activo, utilizando la indemnización recibida por tal hecho, no son consideradas como costo de conformidad con la legislación del Impuesto a la Renta, incumpliéndose así con el requisito previsto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del IGV, el cual dispone que para que el IGV pagado en la adquisición de bienes y servicios otorgue derecho a la deducción del crédito fiscal, debe calificar como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.


Conclusión: No constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado.


INFORME N.° 000085-2021-SUNAT/7T0000

ASUNTO: Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.
LUGAR: Lima, 21 de octubre de 2021

MATERIA:

Se consulta si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, utilizados en la reposición del activo fijo siniestrado, que tuvo como origen el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización constituye crédito fiscal.

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV).

– TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).

– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Agrega el citado artículo que, solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto().

b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

Como se puede apreciar de la norma antes citada, únicamente otorga derecho al crédito fiscal el IGV pagado por bienes, prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones cuya adquisición pueda ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta (inclusive cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto) y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

Siendo ello así, a fin de determinar si el IGV pagado por las adquisiciones descritas en la consulta otorgan derecho al crédito fiscal es necesario verificar si aquellas pueden ser consideradas como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta.

2. El inciso b) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga su Reglamento.

Sobre el particular, el inciso f) del artículo 1 del aludido Reglamento establece que en los casos mencionados en el párrafo anterior, no se computará como ganancia el monto de la indemnización que, excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien( ).

De otro lado, el inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Siendo ello así, se puede afirmar que, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, si bien las pérdidas extraordinarias cubiertas por indemnizaciones o seguros no son deducibles para determinar la renta bruta, cuando dichas indemnizaciones sean destinadas íntegramente a reponer, total o parcialmente, un bien de su activo no se encontrarán gravadas con el mencionado Impuesto.

Ahora bien, el numeral 21.6 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que tratándose del caso de las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de dicha Ley, anteriormente citado, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.

Nótese pues de lo antes señalado, que para efectos tributarios el costo del bien siniestrado va a continuar siendo el mismo que tenía antes de su reposición( ); por ende, se puede afirmar que las adquisiciones realizadas para dicha reposición con el dinero de una indemnización recibida por el referido bien, no repercutirán en un nuevo costo, en tanto que, las que se realicen con un importe (distinto a la indemnización) invertido por la empresa, sí serán consideradas como tal.

En ese sentido, se puede sostener que las adquisiciones que realice una empresa para reponer un bien siniestrado de su activo, utilizando la indemnización recibida por tal hecho, no son consideradas como costo de conformidad con la legislación del Impuesto a la Renta.

Consecuentemente, se puede concluir que el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado, no constituye crédito fiscal; toda vez que, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, tales adquisiciones, en la parte que fueron realizadas con el importe de la indemnización, no forman parte del costo del activo fijo adquirido.

CONCLUSIÓN:

No constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado.

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