Fundamento destacado: DECIMOSEXTO. El medio comisivo solo constituye elemento típico para el delito de trata de personas cometido en perjuicio de personas adultas, y estos pueden ser: violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio.
Sin embargo, cuando se trate de víctimas que son niños, niñas o adolescentes, el inciso 3, artículo 153 del CP, estipula que tales medios comisivos no son necesarios. De este modo, el legislador ha considerado el Protocolo de Palermo que, en los literales c y d, artículo 3, señala que se configurará el delito incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el párrafo anterior. Emitiéndose por niño a toda persona menor de dieciocho años, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En consecuencia, son impertinentes todos aquellos medios probatorios orientados a acreditar los medios comisivos en estos casos20, puesto que se presume iure et de iure irrelevante el consentimiento de la víctima menor de edad, siempre que la captación, transporte, traslado, recepción, acogida o retención tengan fines de explotación. Incluso, es discutible señalar que en algún supuesto sea válido el consentimiento de personas mayores de edad para la trata de personas, puesto que precisamente los medios comisivos expresan vicios del consentimiento[21].
Sumilla: DELITO DE TRATA DE PERSONAS EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD. La estructura del delito de trata de personas contiene tres elementos típicos básicos: conductas, medios y fines. En cuanto al medio comisivo solo constituye elemento típico de este delito si es cometido en perjuicio de personas adultas, y estos pueden ser: violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio. Sin embargo, cuando se trate de víctimas que son niños, niñas o adolescentes, conforme con el inciso 3, artículo 153 del Código Penal, tales medios comisivos no son necesarios. De este modo, el legislador ha considerado el Protocolo de Palermo que, en los literales c y d, artículo 3, señala que se configurará el delito de trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1190-2018, CUSCO
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, tres de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación ordinaria interpuestos por las defensas de los sentenciados CÉSAR ANDRÉ ZULOAGA ARAOZ Y MISHELLE ANDREA CHÁVEZ SOTELO contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil dieciocho (foja 233), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la de primera instancia del dieciocho de enero del mismo año, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco, que condenó a Zuloaga Araoz como coautor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de trata de personas con agravantes, en perjuicio de las dos menores identificadas con las iniciales N. S. B. y P. F. L., y le impuso trece años de pena privativa de libertad; y a Chávez Sotelo como cómplice primaria del mencionado delito, en perjuicio de las tres menores identificadas con las iniciales N. S. B., P. F. L., y M. Q. G., y le impuso doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
PRIMERO. De los actuados remitidos por la Sala Penal de Apelaciones de Cusco se tienen los siguientes actos procesales:
1.1. El 17 de marzo de 2017, la fiscal provincial formuló acusación en contra de Jorge Eulogio Tecsi Costillo, César André Zuloaga Araoz y Mishelle Andrea Chávez Sotelo por el delito de trata de personas con agravantes, en perjuicio de las tres menores de edad identificadas con las iniciales N. S. B., P. F. L. y M. Q. G., previsto y sancionado en los incisos 1, 2 y 3, artículo 153, del Código Penal (CP); concordante con los incisos 3 (pluralidad de víctimas), 4 (si la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años) y 6 (pluralidad de agentes), del artículo 153-A, del Código acotado. En cuanto al grado de intervención y pena, consideró a los dos primeros como coautores, razón por la que solicitó trece años de pena privativa de libertad, y respecto a la última, en su condición de cómplice primario, doce años de privación de libertad[1]. Asimismo, inhabilitación según los incisos 1, 2, 3, 4 y 5, artículo 36 del CP por el plazo de diez años.
1.2. El juicio oral inició el 9 de octubre de 2017 y mediante sentencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial los condenó por el citado delito, de acuerdo con el siguiente detalle:
i) A Jorge Eulogio Tecsi Costillo como coautor y a Chávez Sotelo como cómplice primaria, en perjuicio de las tres menores identificadas con las iniciales N. S. B., P. F. L. y M. Q. G. Se les impuso trece años y doce años de pena privativa de libertad, respectivamente.
ii) A Zuloaga Araoz, como coautor, en perjuicio de las dos menores identificadas con las iniciales N. S. B. y P. F. L., y le impuso trece años de pena privativa de libertad.
1.3. Esta decisión fue impugnada por los tres sentenciados y se procedió a realizar la audiencia de apelación en la cual no se ofreció ni actuó ninguna prueba.
1.4. La Sala Penal de Apelaciones emitió la sentencia de vista del 11 de julio de 2018, que confirmó la condena y pena impuesta en su contra.
ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
SEGUNDO. Los tres sentenciados interpusieron recursos de casación ordinaria contra la sentencia de vista. Mediante ejecutoria suprema del 1 de abril de 2019 se declararon bien concedidos dos recursos, los de Zuloaga Araoz y Chávez Sotelo.
TERCERO. En cuanto al sentenciado CÉSAR ANDRÉ ZULOAGA ARAOZ, se admitió por las siguientes causales: i) Del inciso 1, artículo 429, del Código Procesal Penal (CPP), a efectos de determinar respecto a la captación de la menor identificada con las iniciales P. F. L. ii) Del inciso 3, referido a la indebida aplicación del delito de trata de personas, previsto en el artículo 153 del Código Penal (CP), concordante con los incisos 3, 4 y 6, artículo 153-A, del acotado Código, a fin de establecer si se afectó el bien jurídico y la configuración de sus elementos típicos: a) Situación de vulnerabilidad por la minoría de edad de las agraviadas. b) Fin de explotación sexual. iii) Del inciso 4, para determinar si la sentencia impugnada contiene afirmaciones que no se condicen con la motivación de la Sala Penal de Apelaciones con relación a la situación de vulnerabilidad de las agraviadas P. F. L. y N. S. B.
CUARTO. Respecto al recurso de casación de la sentenciada MISHELLE ANDREA CHÁVEZ SOTELO, se admitió por la causal de inciso 1, a fin de establecer si se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, ya que alegó que no existe una vinculación objetiva con sus cosentenciados, puesto que solo se desempeñó como cajera del bar y se encargó de la entrega de las fichas en las que se anotaban las agraviadas.
QUINTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante Decreto del 9 de julio de 2021 se fijó fecha para la audiencia de casación el 5 de agosto de 2021, en la cual se escuchó el informe oral[2] de los letrados Jorge Villasante Aranibar y Germán Palomino Tumpay, quienes son los abogados de los sentenciados Zuloaga Araoz y Chávez Sotelo, respectivamente. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
SEXTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.
CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
SÉPTIMO. El primer aspecto a abordar es el referente a los derechos de presunción de inocencia y debida motivación de las resoluciones judiciales, ambos vinculados con las causales de procedencia admitidas; el inciso 1, artículo 429, del CPP (casación constitucional) y la causal específica del inciso 4 del citado dispositivo (casación sobre la motivación).
OCTAVO. En cuanto a la presunción de inocencia, se encuentra reconocida en el literal e, inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política y ha sido materia de pronunciamiento en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. En las cuales se estableció que este principio-derecho obliga al órgano jurisdiccional que realice una actividad probatoria suficiente (obtenida y actuada con las debidas garantías procesales), que permita desvirtuar el estado de inocencia del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones[3].
Estas salas penales supremas determinaron que, como a nivel casatorio se está ante una causa que ya agotó la doble instancia, el ámbito para verificar si se vulneró la presunción de inocencia o no se circunscribe a una triple comprobación: i) Si el Tribunal resolvió en cumplimiento del ámbito de su potestad revisora (límites en la revisión y respuesta a los motivos de impugnación en apelación). ii) Si se sustentó en verdadera prueba y si excluyó la prueba ilícita. iii) Si esta apoyó su relato fáctico en pruebas inculpatorias (conforme: STSE 390/2009)[4]. En efecto, por la naturaleza extraordinaria de la casación, le está vedado a este Supremo Tribunal valorar prueba, lo que corresponde a los órganos de mérito[5].
[Continúa…]
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