¿Está permitido el traslado definitivo de un notario de una provincia a otra dentro de un mismo distrito notarial? [Casación 657-2018, Lima]

Fundamento destacado.- 9.7 De mismo modo, se observa que la sentencia de vista contiene un análisis destinado a determinar que no se encuentra previsto el “traslado definitivo” de un notario de una provincia a otra dentro de un mismo distrito notarial, ello conforme a lo establecido en los artículos 6, 11 y 130 del Decreto Ley N.° 26002, y que lo que sí está previsto como una atribución o competencia del Colegio de Notarios respectivo es una autorización de carácter temporal para el ejercicio notarial de una provincia a otra; en consecuencia, al no ser legalmente posible que el demandante ejerza una función notarial a través de un traslado definitivo, el Colegio de Notarios de San Martín al disponer el traslado definitivo del ahora demandante incurrió en error de derecho contraviniendo lo previsto en los artículos 22 y 131-l del Decreto Ley N.° 26002.

En consecuencia, a pesar de que el Acuerdo de traslado definitivo tiene la autoridad de cosa decidida, por no haber sido objeto de cuestionamiento en sede administrativa ni judicial, ello no podría considerarse así pues no existe cosa decidida respecto a los actos administrativos dictados al margen de la ley, toda vez que el error no genera derecho, en consecuencia, el hecho de que se suscite un traslado definitivo del demandante de la Provincia de Tocache a la de Mariscal Cáceres no puede servir de sustento fáctico que genere derechos como la expedición del Título de Notario como expresión de reconocimiento de una situación jurídica anómala del demandante.


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 657-2018, LIMA

Sumilla: Teniendo en cuenta que el traslado definitivo del actor fue aprobado mediante Asamblea General Extraordinaria de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de San Martín, de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el mismo no es válido, pues dicho órgano no se encontraba facultado para ello conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley N.° 26 002, Ley del Notariado (vigente al momento de los hechos).

Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA la causa, con el principal y el expediente administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Vinatea Medina, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bermejo Ríos; producida la votación con arreglo a la ley, ha emitido la siguiente sentencia:

1. RECURSOS DE CASACIÓN:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la demandada Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que obra a fojas quinientos cincuenta y dos del expediente principal; y el recurso de casación interpuesto por el demandante Justo Pérez Ruíz, mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista recaída en la resolución número cuatro, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, que corre a fojas cuatrocientos setenta y tres, que revocó la sentencia apelada de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada.

CONTINÚA…

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