Fundamentos destacados: 2. Que, por tanto, tratándose de un supuesto de transferencia de propiedad del Estado peruano a otro, el tema en cuestión es susceptible de observarse a la luz de dos consideraciones distintas: la cuestión política y la cuestión jurídica. En relación con la cuestión política, la doctrina y la jurisprudencia comparada es casi uniforme en señalar que la circunstancia y oportunidad de una decisión política directamente vinculada con las relaciones internacionales y la búsqueda de la paz entre los pueblos así como su desarrollo, no están sujetos a un control jurisdiccional, sino a la estimación de la opinión pública; por ende, la historia y el veredicto ciudadano expresado en las urnas, entre otros caminos, son los instrumentos por donde se viabiliza el control de dicha cuestión política. En tal contexto, los miembros del Tribunal Constitucional, de manera individual, reservan su derecho ciudadano a tomar y fijar posición cívica sobre dicha decisión de Estado.
5. Que, pese a que las razones expuestas en los párrafos precedentes son por sí mismas suficientes para desestimar la pretensión, dada la trascendencia de la controversia planteada, el Tribunal Constitucional considera importante señalar que si bien la primera parte del segundo párrafo del artículo 71.° de la Constitución Política del Estado prevé que, «[ … ] dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranj eros no pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido»; también es verdad que, a continuación, la misma disposición constitucional señala que «Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley». En el caso de autos, y conforme se desprende de la parte considerativa del Decreto Supremo N°. 01l-99-PCM, la transferencia en propiedad privada y a título gratuito al Gobierno de la República de Ecuador de un terreno de un (1) kilómetro cuadrado, ubicado dentro del área denominada Tiwinza, situada dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera del país, en el distrito de El Cenepa, provincia de Condorcanqui y departamento de Amazonas, fue declarada de necesidad pública, en cumplimiento del denominado «Punto de vista vinculante» emitido por los Jefes de Estado de los Países Garantes del Protocolo de Río de J aneiro de 1942, haciendo presente que esta transferencia, al regirse por el Código Civil peruano, no conlleva limitación a la soberanía del Estado Peruano y, por ende, rige la Constitución y las leyes de la República del Perú en dicho terreno.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1297-1999-AA/TC
LIMA
FRENTE OBRERO CAMPESINO ESTUDIANTIL Y POPULAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, veintiuno de agosto de dos mil dos
VISTO
El Recurso extraordinario interpuesto por el Frente Obrero Campesino Estudiantil y Popular contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha 12 de octubre de 1999, que declaró inadmisible, in limine, la acción de amparo de autos, y;
CONSIDERANDO
1.- Que, conforme se advierte del petitorio de la demanda, variada mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1999, el objeto de ésta es que se declare inaplicable el Decreto Supremo N°. 011-99-PCM, tras entender que, de conformidad con el artículo 38.° de la Constitución Política del Estado, todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y proteger los intereses nacionales.
2.- Que, por tanto, tratándose de un supuesto de transferencia de propiedad del Estado peruano a otro, el tema en cuestión es susceptible de observarse a la luz de dos consideraciones distintas: la cuestión política y la cuestión jurídica. En relación con la cuestión política, la doctrina y la jurisprudencia comparada es casi uniforme en señalar que la circunstancia y oportunidad de una decisión política directamente vinculada con las relaciones internacionales y la búsqueda de la paz entre los pueblos así como su desarrollo, no están sujetos a un control jurisdiccional, sino a la estimación de la opinión pública; por ende, la historia y el veredicto ciudadano expresado en las urnas, entre otros caminos, son los instrumentos por donde se viabiliza el control de dicha cuestión política. En tal contexto, los miembros del Tribunal Constitucional, de manera individual, reservan su derecho ciudadano a tomar y fijar posición cívica sobre dicha decisión de Estado.
3.- Que, por otro lado, en el caso de autos, el recurrente alega que el Decreto Supremo N.° 011-99-PCM fue expedido con transgresión de diversos artículos de la Constitución, no expresando en qué se traduciría la agresión directa y actual sobre un derecho subjetivo constitucional que él pueda titularizar.
[Continúa…]