Fundamento destacado: 3. De otro lado, ¿es posible inscribir la transferencia de la posesión? Al respecto, la recurrente ha argumentado en su escrito impugnatorio que el inciso 1 del artículo 2019 del Código Civil establece que ello es factible, porque la posesión es un derecho real y, según este dispositivo legal, son inscribibles los actos y contratos que constituyen, declaren, transmitan, etc. derechos reales sobre predios. No obstante, la apelante obvió mencionar el artículo 2021 del Código Civil -citado por la registradora- que expresamente excluye a la posesión como un acto inscribible. Conforme a esta norma, los actos o títulos relativos a la sola posesión no son inscribibles. Sobre el particular, Gonzales Barrón manifiesta que con el artículo 2021 del Código Civil “(…) se niega acceso a la sola posesión, no solo como título de primera inscripción, sino incluso para inscripciones sucesivas”.
4. Asimismo, también es cierto que el artículo 1529 del Código Civil establece que «[p]or la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero», entonces, no resultaría legalmente admisible que la posesión como derecho real sea pasible de un contrato de compraventa. Además, según la partida vinculada la señora Ana Yolanda Lopez Yarleque tiene derecho de propiedad registrado.
5. Sin embargo, como hemos visto de la descripción de los derechos reales que se pretenden transferir [posesión – propiedad], no queda claro cuál de ellos es materia de transmisión; por ende, esta circunstancia amerita que sean las propias partes las que aclaren tal situación mediante el instrumento público correspondiente.
Se deja constancia que luego de dicha aclaración, y siempre que la propiedad sea el derecho que las partes han corroborado, el registrador deberá continuar con la calificación registral del acto inscribible.
En consecuencia, corresponde revocar la tacha especial decretada por la primera instancia y disponer la observación del título.
Sumilla.- LA POSESIÓN: ACTOS NO INSCRIBIBLE
De conformidad con el artículo 2021 del Código Civil, los actos o títulos referentes a la sola posesión no son inscribibles. Sin embargo, si del título se desprenden otros elementos referidos a un acto inscribible, debe disponerse la observación del título para su aclaración por las partes intervinientes.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 2204-2023-SUNARP-TR
Trujillo, 22 de mayo de 2023
APELANTE: AGUSTINA TEODORA GUZMÁN VÍLCHEZ VDA. DE SÁNCHEZ
TÍTULO: 1191926-2023 del 26.4.2023
RECURSO: 409-2023 H.T. 46418 DEL 10.5.2023
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° IX – SEDE LIMA
REGISTRO: DE PREDIOS DE LIMA
ACTO(S): INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA DE POSESIÓN
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA:
Se solicita la inscripción de la transferencia del derecho de posesión respecto del predio inscrito en la partida P03170403 del Registro de Predios de Lima.
Para dicho propósito se presentó la escritura pública del 14.11.2006 otorgada ante el notario de Lima Juan Gustavo Landi Grillo.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue tachado de manera especial por la registradora pública Vilma Salazar Montoya mediante la esquela de fecha 8.5.2023. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen cabalmente a continuación:
De conformidad con lo establecido por lit. a) del art. 43-A del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a tachar el presente título por lo siguiente:
– Es materia de rogatoria según escritura pública de fecha 14/11/2006 la transferencia de posesión del Lote 9 de la Mz. 12, Jr. Manuel Barreto 369, Urb. Ciudad de Dios, San Juan de Miraflores, con un área de 61.66 m2. (P03170403), sin embargo, dicho acto resulta no inscribible de conformidad con Art. 2019 y 2021 del Código Civil.
-Por tanto, se procede a la tacha especial del presente título de conformidad con la norma citada.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La señora Guzmán interpuso recurso de apelación contra la citada tacha del presente título. Los argumentos de la impugnación son los siguientes:
– El registrador considera que se trata de un acto no inscribible, sin embargo, no ha advertido que el inciso 1, del artículo 2019, reza lo siguiente: «Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.»
– Esto es, cualquier acto jurídico y contrato que constituya un derecho real, en el caso que nos ocupa se trata de un CONTRATO TIPICO DE TRANSFERENCIA mientras que el registrador se ha fijado en el NOMEN IURIS del mismo y no en el contenido del referido contrato, en la PRIMERA CLAUSULA SE EXPLICA SOBRE LOS LINDEROS DEL PREDIO, EN EL TERCERO EL PRECIO DE VENTA, y, así sucesivamente.
– Asimismo, tiene una PARTIDA REGISTRAL asignada con P03170403, y, se encuentra como PROPIETARIO REGISTRAL las personas de ANA YOLANDA LOPEZ YARLEQUE y REYNALDO MORANTE ROSAS.
– Existe suficiente jurisprudencia registral que ha opinado que el registrador debe interpretar el contenido de los contratos y no el nomen iuris.
[Continúa…]
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