Fundamento destacado: 6. Para la transferencia de participaciones, el Art. 291 de la Ley General de Sociedades establece que la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro. Como puede apreciarse, se prescribe una forma: la escritura pública, pero no se sanciona con nulidad su inobservancia. Por lo tanto, no se trata de una forma solemne, sino de una forma señalada por ley sin sanción de nulidad. Esto es, el acto será válido cualquiera sea la forma que se haya empleado.
Ello no implica que no deba cumplirse con la forma señalada en la ley (sin sanción de nulidad), sino que la falta de cumplimiento de dicha forma no determina la invalidez del acto jurídico.
7. En este caso, la transferencia de participaciones se celebró mediante documento privado con firmas legalizadas el 13-8-2003. Como se ha señalado, esta transferencia que no observó la forma prescrita por ley, es válida, y debe por tanto considerarse que desde dicha fecha quedó reconstituida la pluralidad de socios en la sociedad.
Por lo tanto, la sociedad SANTA ROSALÍA S.R.L. no incurrió en causal de disolución de pleno derecho, pues la falta de pluralidad de socios no se mantuvo durante un lapso mayor a los seis meses que la ley establece como plazo máximo.
En el título venido en grado, se aprecia que con posterioridad a la celebración de la transferencia por documento privado con firmas legalizadas, las partes cumplieron con la forma requerida por ley, esto es, cumplieron con otorgar la escritura pública, por lo que el título reúne la forma necesaria para acceder al registro.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°-376-2005-SUNARP-TR-L
Lima, 14 de julio del 2015
APELANTE: KARINA PORTOCARRERO SANCHEZ. SANTA ROSALÍA S.R.L..
TÍTULO : 347 DEL 19-1-2005.
RECURSO: H.T. 151 DEL 13-4-2005.
REGISTRO: Registro de Sociedades de Huacho.
ACTO (S) : Transferencia de participaciones.
SUMILLA : Transferencia de participaciones.
«El Art. 291 de la Ley General de Sociedades establece que la transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública, pero no sanciona con nulidad su inobservancia. Por lo tanto, no se trata de una forma solemne, por lo que si bien se requiere de la escritura pública para inscribir la transferencia de participaciones, debe considerarse válida la transferencia efectuada aun cuando no se haya celebrado mediante escritura pública.»
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la inscripción de la transferencia de una participación de la sociedad SANTA ROSALÍA S.R.L. celebrada entre Fausto Gino Alberto Piaggio Ferraro, como transferente, y Daniel Luis Robles Ibazeta, como adquirente.
La inscripción se solicita en mérito a la escritura pública otorgada el 13-1- 2005 ante el Notario de Lima Freddy Salvador Cruzado Ríos, en la que comparecen ambas partes. Consta que las firmas en la minuta de transferencia fueron certificadas por Notario el 13-8-2003. Corre inserta además el acta de junta general del 15-8-2003, en la que se aprobó la transferencia de participación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Sociedades de Huacho, Hiidebrando Jiménez Saavedra formuló la siguiente observación:
1. La transferencia de participaciones se perfecciona con su inscripción en el registro conforme se desprende del texto del último párrafo del art. 291 de la LGS que dice “(…) La transferencia de participaciones se formaliza con la escritura pública y se inscribe en el Registro» (acto solemne) y no con el simple acuerdo de voluntades del transferente y adquirente como se interpreta, la formalidad de la transferencia es ad solemnitatem y no ad probationem (mera formalidad) como se afirma; si bien el documento privado que consta inserto en la escritura pública del 13.1.2005 tiene fecha cierta (firmas legalizadas notarialmente el 16.8.2003), dicho documento resulta insuficiente teniendo en cuenta la naturaleza constitutiva del acto sub materia, sobre el tema el profesor Enrique Elias Laroza ha señalado lo siguiente: “(…) El art. 291 señala que la transferencia de participaciones se formaliza mediante escritura pública y se inscribe en el Registro estableciendo así una formalidad ad solemnitatem cuya inobservancia determina la invalidez de la transferencia, es decir la transferencia de participaciones sociales se perfecciona solo con la inscripción en el registro y no antes (…)” pp. 622 de la obra «Derecho Societario Peruano”, Ed. Normas Legales – 2002; en consecuencia al no constar inscrita transferencia de participaciones que no haya restablecido la pluralidad mínima de socios en el plazo de 06 meses que señala la ley, la sociedad SANTA ROSALÍA S.R.L., a la fecha, se habría disuelto de pleno derecho.
2. El art. 407 inciso 6 de la LGS debe interpretarse en concordancia con el art. 4 de la citada ley, esta última señala que si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de 06 meses se disuelve de pleno derecho al término de dicho plazo, norma que no había sido recogida en la legislación anterior cuya jurisprudencia Res. N° 159-88-ONARP-CF del 01.7.88 y comentario se citan. Se considera que no sería factible reponer la pluralidad de socios pasado dicho plazo puesto que contraviene lo dispuesto por el art. 4 de la LGS, criterio adoptado doctrinariamente y que se resume en la cita del profesor Enrique Elías Laroza: “Consideramos que no procede en este caso que, iniciado el periodo de liquidación, los socios puedan acordar la reconstitución de la pluralidad y reactivación de la sociedad, dando por concluida la liquidación. Ello sería violatorio del mandato legal que fijó únicamente en 06 meses el plazo durante el cual la reconstitución legal era posible (…)», pp. 17 de la obra “Derecho Societario Peruano”, Ed. Normas Legales – 2002, reiterándose así el mismo criterio el cual no ha sido desvirtuado con la documentación presentada.
En el supuesto de subsistir la discrepancia con el criterio adoptado por esta instancia registral, debidamente sustentada doctrinariamente, conforme consta de las esquelas respectivas, el presentante puede hacer valer el recurso impugnatorio respectivo (apelación) que contempla el Título X del Reglamento General de los Registros Públicos.
Base legal: Art. V del Título Preliminar del C.C., art. 2010, 2011 y 2013 del C.C., art. 31, 32 inciso c) del RGRP, art. 4, art. 291 de la LGS, art. 97 del Reglamento del Registro de Sociedades.
[Continúa…]