Transferencia de inmueble de sociedad comercial con firma falsificada de gerente general es nula por falta de manifestación de voluntad [Exp. 01023-2015-0]

Fundamento destacado: 22. Con relación al valor de la testimonial del juez de paz de Agocucho, Lorenzo Cusquisibán Aquino, debemos enfatizar que la pericia grafotécnica actuada ha concluido que la firma del señor Gregorio Castrejón Chilón, atribuida en el documento de transferencia de un inmueble rústico de propiedad de la parte demandante, de fecha 17 de julio de 2004 (folio 16/vuelta), es falsificada; lo que significa que dicha persona no ha manifestado su voluntad, en nombre y representación de la sociedad transferente, para celebrar el acto de disposición allí contenido. En este sentido, por reglas de la experiencia, en casos como éste debe prevalecer el mérito probatorio de una pericia, no solo porque ha sido elaborada por peritos especialistas designados (imparcialmente) por la propia área administrativa de nuestra Corte Superior de Justicia, a requerimiento del órgano jurisdiccional, sino también porque lo esclarecido en dicha pericia concierne a cuestiones bastante técnicas, cuyo resultado, por ello, ofrece mayor fiabilidad que un testimonio que se recaba luego de más de 15 años de sucedidos los hechos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA
Sala Civil Permanente
Jr. Buganvillas N° 169, 3 er Piso – Urb. Villa Universitaria

EXPEDIENTE : 01023-2015-0-0601-JR-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
RELATOR : ALVARADO PAREDES CESAR ALEXANDER
DEMANDADO : HUAYAC LUNA MANUELA Y HUARIPATA HUAYAC LESLY ELENA
DEMANDANTE : COMUNIDAD DE RIO COLORADO SRL

SENTENCIA DE VISTA N° 65 – 2022


RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO
Cajamarca, veintiséis de julio del año dos mil veintidós.

I.- ASUNTO

Es de conocimiento de esta Sala Civil la apelación interpuesta por la demandado Manuela Huayac Luna, por intermedio de su abogado defensor, contra la sentencia N° 0110-2021, contenida en la resolución N° 22, de fecha 18 de agosto de 2021 (folios 598 a 605), integrada por resolución N° 25, de fecha 22 de diciembre de 2021, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Comunidad Rio Colorado SRL (CODERIC SRL), representado por su gerente general Gregorio Castrejón Chilón, contra Manuela Huayac Luna y Lesly Elena Huaripata Huayac; por tanto, declara nulo y sin efecto legal el acto jurídico denominado transferencia de inmueble rústico de propiedad efectuado por la empresa demandante, a favor de Manuela Huayac Luna e hija Lesly Elena Huaripata Chilón, por la suma de S/ 139,000.00, de fecha 17 de julio de 2004, por la causal de falta de manifestación de voluntad.

La apelación se sustenta medularmente en los siguientes argumentos:

(i) Se ha declarado fundada la pretensión de nulidad de acto jurídico sobre la base de una prueba pericial de grafotecnia carente de fiabilidad y certeza judicial, ya que se llevó a cabo de manera fraudulenta.

(ii) Se ha recortado el derecho de defensa de la parte apelante, en razón de que no se han valorado en forma conjunta y ponderada todas y cada una de las pruebas aportadas, admitidas y actuadas.

II. ANTECEDENTES

Delimitación de la cuestión controvertida

1. El 17 de setiembre de 2015, la demandante Comunidad de Río Colorado SRL, representada por su gerente general Gregorio Castrejón Chilón, interpone demanda (folios 20 a 24), a fin de que se declare (como pretensión principal) la nulidad del acto jurídico consistente en la compraventa del predio rústico ubicado en el caserío de Miraflores – distrito de Baños del Inca, identificado como parcela N° 16, de 2.910 hectáreas de extensión, por la causa de falta de manifestación de la voluntad del agente.
Dejamos constancia que no se ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión accesoria de reivindicación, toda vez que la excepción de litispendencia que la demandada opuso contra ella fue declarada fundada por auto de vista de fecha 18 de febrero de 2017, emitido por esta Sala Civil (ver folios 331 a 343). En tal sentido, de conformidad con el inciso 5) del artículo 451 del Código Procesal Civil, con dicha decisión firme el proceso concluyó respecto de la precitada pretensión.

2. El juzgado de primera instancia declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, mediante la sentencia impugnada (ver a folios 598 a 605), en virtud de que ha quedado demostrado indubitablemente, a través del dictamen pericial grafotécnico actuado, que en el (documento que contiene el) acto jurídico impugnado se encuentra ausente la firma de quien aparece como transferente; por tanto, se ha configurado la causal de falta de manifestación de voluntad del agente por falsificación de firma, en tanto ésta constituye muestra irrefutable de la voluntad, la que en este caso no está presente.

3. Por consiguiente, del análisis de la demanda, sentencia impugnada y recurso de apelación, se aprecia que la cuestión controvertida gira en torno a determinar:
i) si realmente la pericia grafotécnica actuada, que ha servido como sustento primordial de la decisión estimatoria adoptada, carece o no de fiabilidad y certeza; y,
ii) si el juzgado ha evaluado o no todas y cada una de las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en el proceso; lo que permitirá establecer si se ha vulnerado, no el derecho de defensa de la apelante como se ha alegado (al menos no en forma directa), sino el principio de la valoración conjunta y razonada de la prueba estipulado en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en concordancia con el principio de motivación de las resoluciones judiciales.

III. MOTIVACIÓN

Cuestiones previas

Sobre el supuesto de falsificación de firma dentro de la causal de falta de manifestación de voluntad

4. El artículo 219 del Código Civil regula las causales de nulidad del negocio jurídico[1] . Cada causal se configura de un modo particular y algunas son – además– excluyentes. Es decir, los hechos que sustentan cada causal son usualmente distintos (por lo general, un mismo hecho no puede servir para sustentar varias causales), y muchas veces la configuración de una causal excluye la concurrencia de otras (por ejemplo, si se prueba la falta de manifestación de voluntad no cabe análisis alguno sobre las demás causales, dado que todas estas requieren de manifestación de voluntad).

5. El inciso 1 del dispositivo antes señalado establece que el negocio o acto jurídico es nulo cuando no está presente el componente volitivo. Desde una perspectiva teórica, la ausencia de manifestación de voluntad supone la “imposibilidad de referir o imputar eficazmente dicha manifestación a su pretendido autor (sujeto o parte)”, y acoge, como uno de sus supuestos de configuración, el siguiente: (…) Falsificación de firma y documento. En ambos casos, la declaración no se puede referir al sujeto al cual parece referida, como autor de esta[2] . Es decir, la manifestación de voluntad no ha sido materialmente efectuada por el sujeto al cual se atribuye la misma[3] .

Orden lógico para el análisis de la causal de falta de manifestación de voluntad

6. El análisis de la causal de falta de manifestación de voluntad requiere del siguiente orden lógico:

Primer paso: Se debe verificar la existencia o no de una manifestación de voluntad atribuida a un determinado sujeto o parte de un negocio jurídico.

Segundo paso: Se debe verificar que el hecho alegado para fundamentar la causal se subsuma en alguno de los supuestos anteriormente esbozados (incapacidad natural, declaración no seria, falsificación de firma o documento, violencia física, error obstativo). Es decir, la manifestación de voluntad atribuida a un determinado sujeto o parte de un negocio jurídico debe ser cuestionada recurriendo a dichos supuestos.

Tercer paso: Valoración de los medios probatorios que acreditan el hecho alegado como supuesto de la causal invocada.

Análisis de los argumentos del recurso de apelación

7. La apelante alega, en el primer fundamento impugnativo, que la pericia grafotécnica -que concluye que la firma atribuida a Gregorio Castrejón Chilón, en el documento de transferencia cuestionado, presenta características gráficas incompatibles con el provenir del puño gráfico de dicha persona- se ha realizado no con el documento original sino con una copia del mismo, por lo que no cumpliría con los requisitos detallados en el Manual de Procedimientos de Criminalística de la PNP; además aduce que las muestras que sirvieron de cotejo no son genuinas, auténticas ni legítimas, ya que se obtuvieron de un libro de actas y documentos privados, los cuales han sido facilitados de manera fraudulenta o clandestina; más aún si las actas referidas cuentan con irregularidades; lo que significa que tales documentos no serían idóneos para servir de cotejo.

8. Para esclarecer este primer punto, es necesario previamente repasar lo actuado en el proceso respecto del ofrecimiento, admisión y actuación de la prueba pericial grafotécnica aludida.

i) En primer lugar, apreciamos que dicha pericia no ha sido dispuesta de oficio por el juzgado, sino a pedido de la parte demandante, con el objeto de que se pueda determinar la “falsificación” de las firmas atribuidas a los representantes de la empresa actora que aparecen en el documento original que contiene el acto jurídico objeto de nulidad (folios 23 a 24).
ii) Por resolución N° 07, de fecha 07 de octubre de 2016 (folios 298 a 305), se admite la pericia referida (sobre el documento de fecha 17 de julio de 2004) y que será efectuada por dos peritos grafotécnicos, para cuyo efecto se ordena requerir a la Unidad de Servicios Judiciales y Finanzas para que proponga el nombre de tales peritos, la misma que cumple con el mandato judicial por oficio del folio 327, en el que aparece que los peritos designados son Calos Martín Saldaña Salinas e Ismael Arana Medina, quienes se indica han sido seleccionados por medio del sistema aleatorio.
iii) Los peritos mencionados, por escrito del folio 329, aceptan y juramentan el cargo y proponen como honorarios la suma de tres mil soles para cada uno.
iv) El juzgado, mediante resolución N° 09 (folios 3 45 a 346), tiene por designados a ambos peritos, por aceptado y juramentado el cargo y corre traslado a las partes de la propuesta de honorarios presentada; luego de lo cual, por resolución diez, de fecha 25 de octubre de 2017 (folios 357 a 358), se fijan los honorarios de los peritos en la suma de S/ 600.00 para cada uno de ellos.

[Continúa…]

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