Fundamento destacado: 6. Se aprecia que mediante escrito de 29 de setiembre de 2005, que forma parte de los actuados judiciales presentados al Registro, consta también la solicitud formulada por el apoderado del demandante, en la cual, entre otros, pidió que “se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales de los señores Luis Alberto Carbajal Rodríguez y Francisca Uberdina Manco Prieto”, señalando que correspondería el 50% de los derechos y acciones del inmueble constituido por el lote 18, Manzana B de la Asociación de Vivienda Los Heraldos al Sr. Luis Alberto Carbajal Rodriguez; asimismo, solicitó se cursen partes al Registro de Predios de Lima, a fin de inscribir en la ficha P03180958 la liquidación de la sociedad de gananciales, y como consecuencia de ello que el inmueble constituido por el Lote 18, Manzana B de la Asociación de Vivienda Los Heraldos, Santiago de Surco, es de copropiedad de los seflores Luis Alberto Carbajal Rodríguez y Francisca Uberdina Manco Prieto, en un 50% para cada uno. Con relación a este extremo de la petición se aprecia que mediante resolución No 36 del 4 de octubre de 2005; se resolvió lo siguiente: “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil, procédase a la formación del inventario valorizado de los bienes que se indican, y previamente, ofíciese al Registro de Peritos Judiciales -REPEJ de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que cumpla con designar dos peritos judiciales tasadores.”
En consecuencia, al haberse postergado la liquidación de la sociedad de gananciales a la etapa de ejecución de sentencia no se desprende que se haya determinado la copropiedad del 50% del inmueble a cada uno de los ex cónyuges, como se manifiesta en la minuta de transferencia cuyo bloqueo se solicita.
Por tanto, se confirma el primer extremo de la observación formulada por la Registradora, con las precisiones efectuadas en los párrafos precedentes.
SUMILLA: FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
En caso la resolución que declara disuelto el vinculo matrimonial, postergue la liquidación de la sociedad de gananciales a la etapa de ejecución, no corresponde inscribir la alaansferencia de los derechos y acciones de uno de los ex- cónyuges, en tanto no se Paya determinado el destino de los bienes que integran los gananciales.
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 339. 2008 – SUNARP-TR-L
Lima, 02 ABR. 2008
APELANTE: CÉSAR DUBOIS DÁVILA.
TÍTULO: N° 574870 del 12 de octubre de 2007.
RECURSO: N° 695 del 7 de enero de 2008.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): Bloqueo.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la anotación del bloqueo solicitado por el notario César Bazán Naveda para la inscripción de la ratificación de la compraventa otorgada por Luis Alberto Carbajal Rodriguez a favor de Ana Lupe García Cornejo. El título presentado está conformado por los siguientes documentos:
– Solicitud formulada por el notario César Bazán Naveda el 11 de octubre de 2007.
– Fotocopia legalizada por el mismo notario, el 11 de octubre de 2007, de la minuta de Ratificación de compraventa otorgada por Luis Alberto Carbajal Rodríguez a favor de Ana Lupe García Cornejo, del 13 de agosto de 2007.
– Fotocopia legalizada por el mismo notario, el 6 de diciembre de 2007, de la minuta de compraventa de acciones y derechos otorgada por Luis Alberto Carbajal Rodríguez a favor de Ana Lupe García Cornejo, del 25 de enero de 2006.
DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Predios de Lima, Gladys Raquel Ávila Gonzales, observó el título en los siguientes términos: “Estando al escrito presentado, el mismo que no contiene fecha, ni los datos de la persona que lo suscribe, se advierte:
1) Conforme a los antecedentes registrales a que se refiere el asiento 005 de la partida registral P03180958, consta únicamente anotada la sentencia de divorcio, por la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por Luis Alberto Carbajal Rodríguez y Francisca Uberdina Manco Prieto.
En ese sentido, es que constando el dominio registrado aún a favor de la sociedad conyugal, y que la presente minuta está referida a la transferencia de acciones y derechos que otorga Luis Alberto Carbajal Rodríguez es que se reitera la observación a efectos de que previamente conforme al art. 2015 del Código Civil, concordante con el art. 101 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se efectúe la transferencia del 50% de acciones y derechos a su favor por fenecimiento de la sociedad de gananciales.
2. Como bien señala en su escrito, conforme al precedente de observancia obligatoria la “calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta”, toda vez que conforme a los dispositivos legales que lo regulan y a reiterada jurisprudencia del Tribunal Registral, los efectos de la extensión del asiento de inscripción se van a retrotraer a la fecha de la presentación al registro del título de bloqueo.”
III. Es en ese sentido, y en uso de las facultades del art. 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se ha observado la falta de indicación del estado civil de la minuta, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el inc. d) del art. 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
Así lo ha reconocido el Tribunal Registral mediante Resolución 512-2005- SUNARP-TR-L de 2 de setiembre de 2005, cuya sumilla expresa: “Procede observar la falta de indicación del estado civil de los adquirentes de un predio en la minuta presentada con motivo de la solicitud de anotación de bloqueo registral, al amparo del art. 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.”
En ese sentido, se reitera el segundo extremo de la observación. 3. Estando a que con el reingreso se ha anexado copia certificada del contrato de 25 de enero de 2006, y a lo que consta de sus cláusulas sexta, sétima, octava; concordantes con las cláusulas quinta y sexta del contrato del 13.8.2007, no puede entenderse que el bloqueo de la presente transferencia se refiere a la totalidad, toda vez que no es materia de calificación el contrato de 7 de febrero de 2002, al no haberse solicitado con la formalidad establecida por el artículo 131 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
– Con relación al primer punto de la observación manifiesto que mediante la minuta materia de inscripción preventiva se está ratificando la compraventa de las acciones y derechos que le correspondían a Luis Alberto Carbajal Rodriguez, el mismo que las adquirió como producto de la disolución de la sociedad de gananciales, esto conforme a lo estipulado en los arts. 322 y 323 del CC donde se indica “… los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges…”, siendo esto así, y tomando en cuenta que la venta (25/01/2006) se produjo con posterioridad a la liquidación de la sociedad de gananciales, el Sr. Luis Alberto Carbajal Rodriguez dispuso de las acciones y derechos que le correspondían, no existiendo a esta fecha sociedad de gananciales.
– Con relación al segundo punto señalo que conforme al literal c) del art. 54 de la Ley del Notariado, la introducción de la escritura pública expresará el nombre, nacionalidad, estado civil, no debiendo ser exigible por parte del registrador un dato que se va a encontrar en la escritura pública que va a formalizar la minuta; además debe tomar en cuenta el Registrador el precedente aprobado en el 10mo Pleno del Tribunal Registral, el cual señala que “la calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta”; esto es, se debe calificar el acto de ratificación de la compraventa propiamente dicho y no detenerse en solicitar datos que van a formar parte de la escritura pública que formaliza la mencionada minuta.
-Con relación al tercer punto en ningún momento al Registrador se le está solicitando la inscripción preventiva del contrato del 7/2/2002, sino tan sólo a solicitud del propio registrador se le envió una copia del contrato materia de ratificación a efectos de que realice una calificación integral, debiendo tomarse en cuenta que solo se hace mención del 7/2/2002, en la cláusula sexta de la minuta de compraventa del 25/1/2006.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
El predio conformado por el Lote 18 de la manzana B de la Asociación de Vivienda de los Servidores Estatales “Los Heraldos” del distrito de Santiago de Surco corre inscrito con código de predio P03180958 del Registro de Predios de Lima.
En el asiento 00002 constan registrados como titulares de dominio, la sociedad conyugal conformada por Luis Alberto Carbajal Rodriguez y Francisca Uberdina Manco Prieto.
En el asiento 00005 consta anotada la sentencia de divorcio, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial contraído por Luis Alberto Carbajal Rodriguez y Francisca Uberdina Manco Prieto. En el titulo archivado N° 560465 del 16.11.2005, consta la sentencia de divorcio, en la que se declara fundada la demanda y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial por fenecida la sociedad de gananciales, efectuándose la liquidación en la etapa de ejecución correspondiente.
[Continúa…]