Fundamento destacado: 6.4. En ese contexto, los agravios de resumidos en los numerales a), b), d) y e), denunciados en el recurso de apelación interpuesto por Pascuala Chura Sanca y Roger Quispe Mamani, debemos indicar lo siguiente:
[…]
e) Por lo tanto, se determina que el acto jurídico de compraventa de fecha 12 de junio del 2015, materia de nulidad, es contrario al orden público, por inobservancia de la regla de intervención conjunta de ambos cónyuges previsto en el artículo 315 del Código Civil, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, conforme lo explicitó el VIII Pleno Casatorio Civil, que constituye precedente vinculante aplicable al presente caso.
[…]
h) Asimismo, no se tiene acreditado en el proceso que el inmueble signado como el sub lote Nro. 3-B, de la manzana R-1 de la urbanización Santa Catalina del distrito de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno, haya sido un bien propio de los padres de la demandada Pascuala Chura Sanca conforme al artículo 302 inciso 2) del Código Civil, pues de la revisión de la Escritura Pública de compraventa N° 4096, de fecha 12 de junio del 2015, antes referida, no se advierte la causa de adquisición precedente, es decir, no consta que el precio de dicha compraventa se haya pagado con el patrimonio exclusivo y anterior del padre de los recurrentes, por el contrario la propia demandada reconoce en su escrito de apelación que, el bien inmueble dispuesto pertenece a la sociedad de gananciales, -es un bien social- y que por acuerdo simulatorio se hizo la transferencia del bien inmueble, ello únicamente para demostrar la solvencia económica ante los bancos por parte de su codemandada Elena Quispe Zela.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA
SENTENCIA DE VISTA N° 142 – 2024
EXPEDIENTE : 00529-2021-0-2111-JR-CI-01
DEMANDANTE : QUISPE MAMANI, ROGER
DEMANDADOS : CHURA SANCA, PASCUALA
QUISPE ZELA, ELENA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
PROCEDIMIENTO : CONOCIMIENTO
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE SAN ROMÁN
PONENTE : J.S. CARACELA BORDA
Resolución N° 32
Juliaca, treinta y uno de Diciembre de dos mil veinticuatro.
I. ASUNTO:
Corresponde a esta Superior Sala Civil resolver el recurso de apelación presentado por: i) El demandante Roger Quispe Mamani, contra la sentencia de primer grado que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; recurso de apelación fue concedido mediante Resolución N.° 20, que obra en las páginas 260 – 261, concedido con efecto suspensivo; y, ii) La codemandada Pascuala Chura Sanca, en contra de la sentencia que declara fundada la demanda; recurso que fue concedido mediante Resolución N.° 23, en virtud del cual se elevaron los actuados por ante esta instancia, por lo que, el estado del proceso es el de emitir la sentencia de vista correspondiente.
II. ANTECEDENTES:
PRIMERO. – DEMANDA:
De la revisión de la demanda de fecha 20 de julio del año 2021 que obra en las páginas 14 a 23, el demandante Roger Quispe Mamani solicita:
“Pretensión Principal: Se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa del bien inmueble signado como el lote N.° 3-B de la manzana R-1 ubicado en la urbanización Santa Catalina, del distrito de Juliaca. Pretensiones accesorias: La nulidad del documento que contiene el acto jurídico nulo, consistente en el testimonio de la escritura pública N.o 4,096 de compraventa del inmueble, de fecha 12 de junio de 2015, otorgado ante el notario público de San Román. Y el pago de costas y costos del proceso”.
Con los siguientes argumentos (resumen):
1.1. El recurrente con la codemandada Pascuala Chura Sanca contrajeron matrimonio civil ante la municipalidad distrital de Calapuja, provincia de Lampa, procrearon hijos y durante la vigencia del matrimonio se adquirió bienes dentro de los cuales se encuentran 01 bien inmueble signado sub lote N.o 3-B de la manzana R-1, ubicado en la organización Santa Catalina de Juliaca, 01 vehículo de la marca Toyota modelo HILUX, de la misma forma 01 vehículo menor de la marca WANXIN modelo WX150-G, y demás menajes del hogar los cuales constituye patrimonio autónomo, conforme lo señala el artículo 65 del Código Procesal Civil.
1.2. En fecha 19 de abril de 2015 mediante transacción extrajudicial, el recurrente y su cónyuge ahora la codemandada por mutuo acuerdo se separaron, de esta forma suspendieron el deber marital. Con respecto a los bienes se acordó que el bien inmueble signado como sub lote N.o 3-B de la manzana R-1 se quedará en posesión de la cónyuge Pascuala Chura Sanca y los hijos, y el vehículo de marca Toyota modelo Hilux en posesión del recurrente, de la misma forma el vehículo menor de marca WANXIN en posesión de los hijos.
1.3. En el mes de abril de 2018 el recurrente y la codemandada se reconciliaron de forma que reanudaron la convivencia y es que de esta manera la codemandada le manifiesta que habría simulado una compraventa a favor de Elena Quispe Zela, mediante escritura pública de fecha 12 de junio de 2015 por la aparente suma de S/. 12 000 esto lo hizo con la finalidad de que la compradora pueda entregar el bien en garantía y solicitar préstamos de entidades financiera, y una vez realizado la operación la vendedora pueda recuperar la propiedad vendida a lo cual el demandante expresó su preocupación ya que no se le consultó, posteriormente en el mes de agosto del 2019 recibe una notificación del Primer Juzgado Civil de Juliaca dirigido al recurrente donde toma conocimiento que la demandada Elena Quispe Zela habría tramitado un proceso de desalojo.
1.4. La codemandada Pascuala Chura Sanca en complicidad con la codemandada Elena Quispe Zela, aprovechando la falta de actualización del rubro del estado civil en su DNI, donde aparecía su estado como soltera, transfirió unilateralmente el bien del que el recurrente también es parte y de esta manera le ocasiona graves daños y perjuicio, siendo así el acto de disposición de un bien social realizado por mi cónyuge sin la intervención del recurrente, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8 del artículo 219 del código civil, concordante con el artículo V del título preliminar del código civil.
[Continúa…]
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