La transacción tiene el valor de cosa juzgada siempre que reúnen las tres identidades de objeto, sujetos y causa [RN 4046-2011, Lima]

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Fundamento destacado: Duodécimo. Si bien, dicha norma otorga a la transacción, el valor de cosa juzgada, aquel que pretenda oponer esta defensa debe demostrar que se reúnen —al igual que para la cosa juzgada— las tres identidades de objeto, sujetos y causa. En cuanto al objeto, debe entenderse que sólo se ha transado sobre los derechos que obran en el acuerdo, por lo que no es posible extender el entendimiento a situaciones análogas o similares. También, los sujetos deben coincidir. En relación a la causa, ésta debe ser idéntica, pues debe estar fundada en los mismos hechos que fueron fuente de las pretensiones reclamadas; criterios que nos servirán para resolver el presente caso en el que se argumenta el cabal cumplimiento de la reparación civil en base a una transacción extrajudicial entre las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

R.N. 4046-2011, Lima

Lima, veinte de setiembre de dos mil doce.-

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; el recurso de nulidad —vía quejas directa y excepcional— interpuesto por la defensa técnica del agraviado, contra la resolución de fecha veintisiete de julio del año dos mil diez, de folios trescientos veinte y uno, que por mayoría confirma el auto del catorce de diciembre del año dos mil nueve, obrante de folios doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y cuatro, que declaró fundadas las observaciones formuladas por el sentenciado Celso Pastor Belaúnde a la liquidación de gastos médicos efectuados en la recuperación del agraviado, y en consecuencia se desaprueba la referida liquidación y se ordena que el Secretario la causa la efectúe nuevamente; en el proceso que se le siguió por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – lesiones culposas bajo los efectos del alcohol y con pluralidad de víctimas- en agravio de José Miguel Gonzáles Otoya y otros; y,

CONSIDERANDO:

1. Marco del pronunciamiento judicial

Primero.- Esta Sala Penal Suprema conoce del presente incidente surgido en etapa de ejecución de sentencia expedida en un proceso penal sumario, al haberse declarado fundados los recursos de queja directa y excepcional por denegatoria del recurso de nulidad, dado que se advirtió la presunta violación de la garantía de la cosa juzgada.

Segundo.- Este órgano jurisdiccional sólo se pronunciará atendiendo a los agravios planteados como sustento del recurso de nulidad interpuesto por la parte civil recurrente, en estricta observancia del principio de congruencia recursal. Tal precisión cobra singular relevancia, pues se advierte que la resolución impugnada contiene dos extremos que resuelven aspectos distintos relacionados al cumplimiento de la reparación civil que se cuestiona.

Tercero.- Así se aprecia, que el Juez de la causa ha declarado fundada la observación relacionada a la falta de inclusión —en la liquidación de gastos propuesta por el agraviado— de la suma ascendente a doscientos ocho mil ochocientos ocho nuevos soles con veinticuatro céntimos por concepto de gastos médicos, cancelada por el encausado a la Clínica Ricardo Palma. Sin embargo, conforme lo expresa la defensa del agraviado a folios cuatrocientos sesenta y nueve, no se ha incurrido en error en este extremo, por lo que se entiende que este punto ha quedado consentido.

Cuarto.- En tal virtud, el marco de actuación jurisdiccional queda delimitado sólo al extremo de haberse declarado fundada la observación formulada por el ahora sentenciado, limitando la liquidación de los gastos médicos efectuados en la recuperación del agraviado, por el período de dos años contados desde la fecha del accidente —que motivó el proceso penal del cual se deriva el presente incidente—, en virtud a los términos de la transacción extrajudicial celebrada con la madre de la víctima.

2. Del Recurso de Nulidad y posiciones de las partes

Quinto.- Que, el abogado defensor del agraviado José Miguel Gonzáles Otoya, en su recurso formalizado de folios cuatrocientos sesenta y seis a folios cuatrocientos setenta y nueve, sostiene que la resolución en el punto impugnado infringe las siguientes garantías constitucionales: a) Violación de la garantía de la cosa juzgada material, por cuanto en la sentencia emitida por la Sala Penal Superior se estableció la obligación de reparar íntegramente el daño ocasionado al agraviado sin fijar límite temporal, a pesar de lo acordado en el Acta de Transacción Extrajudicial del tres de enero del año dos mil cinco. b) Violación de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, pues, se ha reducido ilegalmente la reparación civil otorgada al agraviado, desconociendo que la sentencia de segunda instancia ordena el pago de los gastos médicos futuros, no obstante lo acordado en el Acta de Transacción mencionada. c) Violación de la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, debido a que en el auto (dictado en mayoría) no se tratan ni se contradicen los argumentos de la defensa del agraviado y que fueran expresados en el recurso de apelación, por el contrario únicamente se toma en cuenta el argumento de la defensa del sentenciado.

Sexto.- Que, ahondando en su defensa, agrega, que en el proceso penal se ha establecido como criterio jurisdiccional que la indemnización y los gastos para la recuperación de la salud del agraviado forman una sola unidad reparadora de naturaleza acumulativa —auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho expedido por el Superior Colegiado en fase de ejecución, incidente ciento dieciséis -cero cinco – E, cuya copia obra a folios doscientos uno—; por lo cual sostiene que en la mencionada acta de transacción extrajudicial, sólo se acordó una reparación parcial del daño ocasionado, al no ser cuantificable al momento de su suscripción, fijándose por ello un plazo determinado de dos años.

Sétimo.- Que, rebatiendo tal posición, el sentenciado alega que no se ha vulnerado ninguna garantía de la administración de justicia, tal como se observa en su recurso de folios cuarenta y seis a cincuenta y cinco, obrante en el cuadernillo formado ante esta instancia, por cuanto: a) No se puede considerar que se ha incurrido en violación de la cosa juzgada, pues el Juzgado de primera instancia como la Sala Penal Superior, al expedir las resoluciones materia del grado, han limitado a dos años el pago de los gastos médicos, en aplicación de una Transacción Extrajudicial que reguló el referido concepto, la misma que tiene plena eficacia jurídica al haber sido celebrada de buena fe y no haber sido declarada su nulidad o anulabilidad judicialmente; b) Tampoco se puede sostener la falta de motivación de las soluciones judiciales y el de la tutela jurisdiccional efectiva, pues dé la simple revisión de las mismas se advierte su debida motivación y el hecho que se haya puesto una temporalidad (limitado) al pago de los gastos médicos está determinado por la transacción judicial que ha sido reconocida por la parte agraviada y tiene la calidad de cosa juzgada, conforme lo establece el último párrafo del artículo mil trescientos dos del Código Civil, solicitándose se declare no haber nulidad en la resolución de vista.

III. Controversia del caso

Octavo.- Que, del análisis minucioso de los argumentos expuestos y demás actuados procesales obrantes en este cuaderno incidental, se advierte que la controversia jurídica que surge se centra en determinar si la transacción extrajudicial celebrada —en el marco de la tramitación del proceso penal— el tres de enero del año dos mil cinco, ante notario público, entre el ahora sentenciado Celso Pasto Belaúnde y Rosa Cecilia Otoya De Bernardis, madre del agraviado José Miguel Gonzáles Otoya, tiene eficacia legal y validez plena para ser oponible como cosa juzgada frente al reclamo del cumplimiento de la obligación de pago de la reparación civil impuesta mediante sentencia firme de condena.

Noveno.- De tal forma que, mientras el sentenciado manifiesta haber cumplido con sus obligaciones de pagos derivados del accidente ocasionado por su actuar, así como de la curación y rehabilitación de José Miguel Gonzáies Otoya, hasta por el lapso de dos años a partir de aquel suceso, por lo que cualquier gasto generado con posterioridad al once de diciembre del año dos mil seis, no le resulta exigible, conforme a los acuerdos celebrados mediante la anotada transacción extrajudicial; la parte agraviada solicita la validación de los gastos incurridos en el tratamiento médico para su recuperación desde la fecha del accidente hasta marzo del año dos mil ocho -conforme a lo solicitado en el incidente atería de alzada- amparándose en lo dispuesto en la sentencia firme de condena y reparación civil.

[Continúa…]

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