Fundamento destacado: Décimo.- Que, al sustentar este extremo del recurso (acápite a) el demandante sostiene que no se ha tenido en cuenta lo normado en los artículos quinto y mil trescientos cinco del Código Civil, particularmente porque se ha transigido sobre daños a la salud, derecho personalísimo y extrapatrimonial que es irrenunciable y no puede ser objeto de transacción alguna, siendo claro que las transacciones son nulas y no pueden servir a las excepciones planteadas. Sobre este punto, siguiendo la tónica ya establecida por la doctrina jurisprudencial vinculante recaída en la Casación número mil cuatrocientos sesenta y cinco-dos mil siete, se advierte que -sobre idéntica causal sustentada en los mismos hechos- la Sala Plena de la Corte Suprema ha establecido por mayoría, que los aspectos transados por las partes no versaron sobre el derecho a la salud, sino sobre los daños que se ocasionaron a la salud como consecuencia de la exposición y manipulación del mercurio que sufrieron los accionantes y sus menores hijos. Cuando se menciona que se indemniza un daño, lo que se está haciendo es patrimonializar el mismo, sean de naturaleza personal, material o moral, siendo que el artículo mil trescientos cinco del Código Civil, al indicar que no se puede transar sobre derechos extrapatrimoniales, se refiere a todos aquellos derechos que no pueden ser apreciados o valorizados en dinero, pero no se ha transado sobre la salud en sí misma, porque las partes no han acordado que la una tenga el derecho de dañar a la otra, sino que se ha acordado en reparar ese daño causado a través de un monto dinerario. De lo expuesto, queda descartada toda vulneración a los artículos quinto y mil trescientos cinco del Código Civil, y por ende, las transacciones celebradas tienen plena validez, pues no se advierte que la parte accionante haya renunciado a alguno de sus derechos fundamentales referidos a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor y demás inherentes a la persona humana;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 716-2007
CAJAMARCA
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintinueve de mayo del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número setecientos dieciséis – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Julio Cabanillas Saavedra mediante escrito de fojas mil doscientos noventa y tres, contra el auto de vista emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas mil doscientos sesenta y cinco, su fecha veinticinco de octubre del dos mil seis, que confirmó en parte la resolución dictada en la Audiencia de Saneamiento Procesal llevada a cabo el siete de enero del dos mil cuatro, en los extremos que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima; infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción formulada por Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar; infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes Cory Rocío, Yuliza Jhony y Cecy Jhonelly Cabanillas Flores y Luzminda Flores Guarniz deducida por Ransa Comercial Sociedad Anónima; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes respecto de la pretensión indemnizatoña por daño ambiental, deducida por Esteban Arturo Blanco Bar; revocando la misma resolución en los extremos que declara fundada la excepción de incapacidad de la demandante Luzminda Flores Guarniz deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima, e infundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto del codemandante mayor de edad Julio Cabanillas Saavedra deducida por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, y reformándola declara infundada la excepción de incapacidad de la demandante Luzminda Flores Guarniz y fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto del codemandante mayor de edad Julio Cabanillas Saavedra, anulándose lo actuado y dando por concluido el proceso respecto del mismo, ordenando continuar el proceso respecto de las partes legitimadas;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintiséis de junio del dos mil siete, por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual el recurrente denuncia:
a) la inaplicación de los artículos quinto y mil trescientos cinco del Código Civil, puesto que se ha transigido sobre daños a la salud del recurrente a consecuencia del derrame de mercurio, lo que afecta su integridad física e incluso su vida, y que por tratarse de derechos personalísimos y extrapatrimoniales son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión ni transacción alguna; sin embargo, la Sala Superior dio valor a las transacciones que han versado sobre tales derechos, pese a que vulneraban las normas denunciadas y el ordenamiento legal, siendo claro que las transacciones son nulas y no pueden servir de sustento a las excepciones planteadas;
b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que en atención al artículo cuatrocientos cuarenta y seis inciso décimo del Código Procesal Civil, sólo procede amparar la excepción de conclusión del proceso por transacción cuando las partes hubieran celebrado una transacción anterior para poner fin a un proceso judicial, tal es así que conforme a lo dispuesto en los artículos cuatrocientos cincuenta y dos, cuatrocientos cincuenta y tres inciso cuarto del citado Código se requiere la existencia de dos procesos idénticos, siendo indispensable la existencia de un proceso en que se haya transigido respecto del conflicto de intereses de las partes, y en este caso no existe proceso previo ni idéntico que haya culminado con las transacciones presentadas;
c) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, toda vez que el inciso décimo del artículo cuatrocientos cuarenta y seis del Código Procesal Civil, establece una formalidad imperativa, según el cual sólo podrá utilizarse como fundamento de esta excepción una transacción con la que se haya concluido otro proceso; así también, existe otra formalidad que prescribe el inciso cuarto del artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Procesal Civil, a cuya virtud la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo será fundada cuando se inicie un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron, siendo que en el presente caso no existe ningún proceso previo que haya culminado con las transacciones presentadas por la demandada al formular su excepción. Además, la Sala Superior ha resuelto en contra el criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento establecido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación número setecientos treinta-dos mil cinco (Cajamarca), seguido también contra Minera Yanacocha, en el cual la Sala Suprema ha establecido que la excepción de conclusión del proceso por transacción sólo será amparable si se presenta una transacción mediante la cual se haya puesto fin a un proceso anterior idéntico; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
Segundo.- Que, conforme se desprende de la revisión de los actuados, en el proceso seguido por Julio Cabanillas Saavedra y Luzminda Flores Guarniz (por su propio derecho y en representación de sus menores hijas Cory Rocío, Ceci Jhonelly y Yuliza Jhony Cabanillas Flores) sobre indemnización de daños y perjuicios, ocurrido con ocasión del derrame de mercurio en el departamento de Cajamarca, la demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada formuló -entre otros- la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto del codemandante Julio Cabanillas Saavedra señalando haber suscrito con aquél una transacción extrajudicial con el objeto de poner fin a cualquier conflicto que surja con respecto al derecho indemnizatorio que pudieran reclamar en el futuro, siendo ésta la Transacción Extrajudicial Individual celebrada el veinte de octubre del dos mil, mediante la cual le hizo entrega de la suma de trece mil setecientos cincuenta nuevos soles (fojas doscientos veintitrés). Tanto la denunciada civil Ransa Comercial Sociedad Anónima, como el litisconsorte necesario pasivo Esteban Arturo Blanco Bar formularon también -entre otras- la citada excepción de conclusión del proceso por transacción sustentándose en la suscripción del documento antes descrito;
[Continúa…]


![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El estado laboral de vacaciones de un policía intervenido en flagrancia del delito de tráfico ilícito de drogas configura la circunstancia agravante específica cuando los actos de abuso funcional ocurrieron previamente [Casación 904-2022, Cusco, ff. jj. 24-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/mininter-pnp-contra-el-crimen-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades (caso Cerrón Rojas) [Exp. 00062-2021-40-5002-JR-PE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/VLADIMIR-CERRON-DOCUMENTO1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Los jueces tienen la obligación de no asumir una acepción tácita del silencio, pero si a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa [Casación 2987-2022, Piura f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/accidente-laboral-construccion-indemnizacion-caida-lesiones-dano-LPDerecho-218x150.png)
![Si bien el art. VII del CPConst. establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad fue confirmada por el TC, dicha disposición aplicada de forma sistemática con el art. VI del mismo cuerpo normativo, nos permite advertir que persiste la obligación que se estableció en el precedente vinculante recaído en el Exp. 00024-2010-PI/TC [RN 1684-2022, Nacional, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala prohíbe cautelarmente el uso de los caballos para reprimir multitudes [Expediente 00316-2018-86]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/policia-montada-peru-protesta-caballo-LPDerecho-218x150.png)
![La no efectiva y válida notificación de la sentencia condenatoria al imputado genera indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de dicha sentencia y, por tanto, impugnarla [Exp. 01649-2024-PHC/TC, f. j. 11] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![JNE precisan condiciones para aplicar valla electoral en las elecciones generales 2026 [Acuerdo del Pleno (12/3/2026)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)













![El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo, pero una sospecha no es un indicio [Casación 2987-2022, Piura, f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)








![No es posible celebrar una terminación anticipada en la audiencia de prisión preventiva, pues, al no notificarse esta solicitud, el agraviado no pudo decidir si se constituye en actor civil o no [Casación 297-2020, Selva Central, ff. jj. 7-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)