Transacción celebrada entre propietarios de vehículos y madre de occisa no libera a los demás responsables civiles de cumplir con obligación [Casación 695-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: Cuarto. Que, en el presente caso, se cuestiona el alcance de la transacción celebrada el cinco de enero de dos mil trece entre XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX –propietarios del vehículo conducido por el condenado Ronald Anderson Gamarra Salguero– y la madre de la occisa Bertha Farro Uceda, doña FXXXX XXXX XXXX, por la suma de veinticinco mil. Es decir, si la transacción abarcó la totalidad de la obligación o se limitó a la parte de uno solo de los deudores, pues en uno u otro caso los efectos jurídicos son distintos, atento a lo dispuesto en los artículos 1188, primer párrafo, y 1189 del Código Civil. Cabe aclarar que la hija de doña XXXX XXXX XXXX  intervino en su representación, no por derecho propio; luego, la objeción formulada en este punto no es de recibo. Además, conforme al artículo 94, numeral 2, del Código Procesal Penal, la condición de agraviado se establece en función al orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil; y, la madre –sin prueba que la víctima tenía descendencia–, es la que legalmente tiene la titularidad respectiva (orden sucesorio en segundo grado).
La transacción, como regla, solo alcanza a las personas que han suscripto el acuerdo. No perjudica ni aprovecha a los otros que no participaron en él, para quienes constituye res inter alios acto, es decir, configura un convenio entre terceros que no los afecta, salvo la regla excepcional de obligaciones solidarias en la medida en que la transacción comprenda la totalidad de la obligación.
Según el acta de transacción examinada, las partes se identificaron como tales en el presente proceso penal, los titulares del automóvil que conducía Gamarra Salguero reconocieron la responsabilidad que les asistía en los hechos, y, a partir del tal reconocimiento, aceptaron pagar a la deudora (madre de la occisa) la suma de veinticinco mil soles. No comprendieron a las demás partes procesales –intervinientes en el delito y a los otros terceros civilmente responsables–, para lo cual se requería una incorporación expresa y un ulterior juicio de razonabilidad del mismo por la autoridad judicial para determinar la corrección del monto fijado desde los intereses legítimos del conjunto de las partes procesales.
Siendo así, es de entender, entonces, que se trató del supuesto reglado por el artículo 1189 del Código Civil –la transacción se limitó exclusivamente a los dos deudores solidarios: XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX–, por lo que “…los otros [deudores solidarios] no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte”. En la fijación de la reparación civil debe determinarse, entonces, el monto correspondiente, con exclusión de la suma materia de transacción –así como de la cantidad abonada por la Compañía Seguros La Positiva Seguros–.


Sumilla. Reparación civil. Rol de la Corte Suprema:
1.
La reparación civil que provenga del delito puede ser objeto de transacción, conforme a lo taxativamente estipulado en el artículo 1306 del Código Civil; y, su concreción importa poner fin a un asunto dudoso o litigioso, evitando un proceso o finalizando el ya promovido (artículo 1302 del citado Código). La responsabilidad civil –de los responsables directos e indirectos– es solidaria. Así lo preceptúan los artículos 95 del Código Penal, 1981 y 1983 del Código Civil.
2. Según el primer párrafo del artículo 1188 del Código Civil la transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores; y, conforme al artículo 1189 del citado Código, si la transacción se hubiere limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
3. Tratándose del montante de la reparación civil, el rol de la Corte Suprema es controlar si los órganos de instancia fijaron las bases que fundamentan la cuantía y si estas son razonables –según lo anotado en el fundamento jurídico anterior–. La indemnización no puede fijarse vacío de datos o, en todo caso, omitir aspectos esenciales de su determinación, lo que ocasionaría la nulidad de la resolución inmotivada y que el Tribunal Superior dicte otra nueva resolución en que corrija aquella deficiencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 695-2018/LAMBAYEQUE

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve

VISTOS; con las copias solicitadas para mejor resolver; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el encausado XXXX XXXX XXXX XXXX contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y seis, de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, en cuanto revocando por mayoría la sentencia de primera instancia de fojas ciento ocho, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fijó en sesenta y seis mil setecientos veintiuno soles el monto de la reparación civil que solidariamente abonarán XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX y los terceros civilmente responsables XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX de XXXX a favor de XXXX XXXX XXXX; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Victoria de Chiclayo, culminada la investigación preparatoria, a fojas una formuló acusación contra XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX como autores de los delitos de homicidio culposo en agravio de XXXX XXXX XXXX y de lesiones graves culposas en agravio de XXXX XXXX del XXXX XXXX de XXXX y XXXX XXXX XXXX. El Juzgado de Investigación Preparatoria de XXXX XXXX XXXX, mediante auto de fojas treinta y tres, de diecisiete de septiembre de dos mil trece, declaró la procedencia del juicio oral. El Séptimo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis condenó a XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX como autores de los delitos de homicidio culposo en agravio de XXXX XXXX XXXX y de lesiones culposas en agravio de XXXX XXXX XXXX de XXXX y XXXX XXXX XXXX a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, e inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo por el periodo de cuatro años. Asimismo, fijó que por concepto de reparación civil los sentenciados paguen en forma solidaria conjuntamente con los terceros civilmente responsables XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX de XXXX, la suma de ciento siete mil cuatrocientos soles a favor de la actora civil Felicita Uceda Custodio, la suma de seis mil soles a favor de la actora civil XXXX XXXX del XXXX XXXX XXXX y la suma de dos mil soles el agraviado XXXX XXXX XXXX. La indicada sentencia de primera instancia fue apelada por los imputados XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX. La Segunda Sala Penal de Apelaciones, con fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia condenatoria y declaró nula el extremo de la reparación civil.

SEGUNDO. Que tras un nuevo juicio oral, circunscripto al objeto civil, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, con fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fijó en ciento noventa y nueve mil setenta y dos soles el monto de la reparación civil que solidariamente abonarán XXXX XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX XXXX XXXX y los terceros civilmente responsables XXXX XXXX XXXX y XXXX XXXX de XXXX a favor de XXXX XXXX XXXX, menos los descuentos por la transacción extrajudicial de cinco de enero de dos mil trece y el pago del seguro La Positiva.

[Continuará…]

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