Fundamento destacado: OCTAVO.- Conforme puede advertirse de la sentencia de vista impugnada, la Sala Superior ha desestimado la presente demanda argumentando básicamente que con la Copia Literal de la Partida número 49067857 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, se acreditaría la existencia de un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre el área total del predio materia de litis, lo que haría notar que la demandante estaría ocupando el inmueble materia de desalojo en su condición de asociada del Asentamiento Humano “César Vallejo”, por lo que tendría título que justificaría su posesión, aunado al hecho que ha presentado un recibo de servicio de energía eléctrica, en la que consta que es titular desde el año dos mil dos. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que, si bien es cierto, existe una anotación preventiva de carácter indefinido de la solicitud de declaración de propiedad mediante Prescripción Adquisitiva de Dominio planteado por los pobladores del Asentamiento Humano “César Vallejo”, a la cual pertenece la demandada, inscrita en el Asiento D00005 de la Partida número 49067857 de los Registros Públicos de Lima (folios 56), sin embargo, no se puede sustentar su no precariedad en tal hecho, ya que esta inscripción sólo le otorga publicidad a dicho procedimiento administrativo seguido ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, más no le otorga derecho alguno, por cuanto, para ser declarada propietaria por prescripción adquisitiva de dominio, deberá cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 950 del Código Civil, esto es, que la posesión que se alega sea continua, pacífica y pública como propietaria por un período de diez años (prescripción larga); por lo tanto, al no haberse observado tal situación, se ha infringido lo establecido en el artículo 911 del Código Civil.
Sumilla: La mera alegación del demandado, de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1043-2016, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cuarenta y tres – dos mil dieciséis, producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante MUSPAY Sociedad Anónima Cerrada (folios 314), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número tres de fecha nueve de diciembre de dos mil quince (folios 275), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número seis de fecha veintisiete de abril de dos mil quince (folios 250) que declara fundada la demanda de desalojo y reformándola la declara infundada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (folios 28 del cuaderno de casación), ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil; sostiene que se afecta su derecho, puesto que pese a haber acreditado su calidad de propietaria sobre el bien sublitis, la Sala Superior, efectuando una interpretación errónea de la norma, determina que con el registro de la anotación preventiva – respecto al proceso de prescripción adquisitiva solicitado- la demandada no tendría la calidad de precaria, en razón a que ostentaría la calidad de asociada, sin advertir que la anotación preventiva tiene como única finalidad publicitar la existencia del procedimiento más no la propiedad del bien, consecuentemente también se aleja de forma injustificada de los alcances que establece el pleno jurisdiccional; b) Infracción normativa procesal del incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sosteniendo que se vulnera su derecho, pues si bien es cierto, existe un procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva seguido ante COFOPRI, el cual dio origen a la inscripción de la anotación preventiva de proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no es menos cierto que se observa que dicho proceso se encuentra en trámite y dada la naturaleza del mismo no debió ser tomado en cuenta para justificar la posesión precaria, situación que enerva el principio probatorio, al no existir contenido que reconozca el derecho de propiedad; y c) Apartamiento inmotivado del Precedente Judicial recaído en la Casación número 2195-2011-Ucayali; señalando que la Sala Superior al revocar la sentencia apelada omite considerar las conclusiones expuestas en dicho precedente judicial, pues no se toma en cuenta que al haber la actora demostrado su derecho de propiedad, le correspondía a la emplazada acreditar la existencia de un título que justifique su propiedad.
III. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:
3.1.- MUSPAY Sociedad Anónima Cerrada (folios 174), interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra Teresa Sofía Padilla Gonzales con la finalidad de que esta cumpla con desocupar y restituirle la posesión del inmueble ubicado en el Jirón Huancavelica número 1850, Cercado de Lima, ubicado dentro del terreno situado en el Valle de la Magdalena y de la Legua, que formó parte del Potrero denominado “Dos Tablas” del Fundo Conde de La Vega – Cercado de Lima, por ocuparlo de manera precaria, argumentando que mediante Escritura Pública de fecha dieciséis de enero de dos mil trece, otorgada ante Notario José Alfredo Paino Scarpati, adquirieron el inmueble mencionado, conforme consta del Asiento C00003 de la Partida Electrónica número 49067857 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, el mismo que fue adquirido de sus anteriores propietarios Elsa Isabel Mayorga Frayssinet, Enrique Miguel Mayorga Frayssinet y Silvia Elisa Melanie Mayorga Frayssinet, quienes a su vez adquirieron la propiedad de dicho inmueble de sus anteriores propietarios sus padres Carlos Manuel Mayorga Hennings y Elsa Delia Frayssinet Candolini de Mayorga, en virtud de anticipo de legítima otorgada por Escritura Pública del diez de agosto de dos mil, conforme consta del Asiento C00001 de la Partida Electrónica número 49067857 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
La demandada forma parte de los pobladores del Asentamiento Humano César Vallejo, quienes a la fecha vienen ocupando el inmueble sin título alguno que lo justifique, así como han realizado construcciones precarias pese a que tenían pleno conocimiento que la propiedad pertenecía a sus anteriores propietarios los señores Mayorga, quienes en su oportunidad iniciaron diversos procesos judiciales con el fin de solicitar la desocupación y restitución del inmueble, pudiéndose establecer que los Pobladores del Asentamiento Humano César Vallejo han tenido pleno conocimiento de todos los procesos judiciales entablados en su contra. Por ello solicitó una audiencia de conciliación con el fin de ponerse de acuerdo sobre la desocupación del bien, el mismo que está siendo ocupado por la demandada sin título alguno que lo justifique, no habiendo llegado a ningún acuerdo.
3.2.- Mediante resolución número uno de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce (folios 186), se admitió a trámite la presente demanda.
[Continúa…]