Tráfico de influencias: No tiene como componente típico «el acuerdo entre las partes», sino la «invocación de influencias y el ofrecimiento de interceder» [Apelación 266-2023, Corte Suprema, f. j. 9]

Jurisprudencia compartida por Edward García Navarro.

Fundamento destacado: Noveno. Al respecto, debemos indicar que el tipo penal de tráfico de influencias, previsto en el artículo 400 del Código Penal, no tiene como componente típico el acuerdo entre las partes. El núcleo rector se encuentra expresado con la frase “invocando influencias […] con el ofrecimiento de interceder”, expresión que marca la especificidad típica de esta modalidad de corrupción. Esto es, el sujeto activo debe invocar influencias —reales o simuladas— ante un tercero y ofrecerle interceder ante el funcionario que conoce de su caso —judicial o administrativo—; y, como parte de ello, recibe, hace dar o prometer, para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio —elemento corruptor—.


Sumilla: Apelaciones infundadas. a. En cuanto al primer hecho, ha quedado acreditado que Elio Abel Concha Calla invocó tener influencias simuladas ante David Cornejo Chinguel, y se comprometió a interceder por este último ante el fiscal que estaba llevando a cabo su investigación ante la FECOR de Chiclayo. Por ello, recibió una suma dineraria (S/ 20 000 —veinte mil soles—). El recurrente era funcionario público debido a que tenía la condición de fiscal superior titular, motivo por el cual el tipo penal imputado se encuentra satisfecho.

b. En cuanto al segundo hecho, resulta patente que el recurrente invocó influencia reales ante Mirtha Cristina Gonzales Yep respecto a los funcionarios públicos David Cornejo Chinguel y Marcos Antonio Gasco Arrobas, en las reuniones que mantuvieron en Lima, habiendo ofrecido interceder ante estos con el fin de lograr solucionar la cancelación del pago a la empresa que representaba que le tenía el municipio de Chiclayo. Por ello, Concha Calla recibió ventajas económicas, como el pago del almuerzo en el hotel Sheraton, la compra del pasaje aéreo Lima-Chiclayo y el pago del hotel Winmeier en Chiclayo. No existen medios de prueba que hagan colegir un curso causal distinto. El recurrente no ha presentado agravios suficientes con la capacidad de rescindir la sentencia apelada. De ahí que la condena deba ser confirmada.

c. Respecto a la impugnación del Ministerio Público, se tiene que la Sala Penal Especial dispuso la remisión de las copias respectivas, en la medida en que, en el presente caso, se habría revelado el nombre del colaborador eficaz, cuando esto se encuentra prohibido por ley; sin embargo, queda claro que no ha establecido responsabilidad alguna. Así, dicha remisión de copias no quebranta derecho alguno, más aún si el numeral 1 del artículo 400 del Código Procesal Penal faculta al juzgador para que se ponga en conocimiento de la Fiscalía un hecho delictuoso; el no hacerlo, incluso, implicaría que pueda estar incurso en el delito de omisión de denuncia, previsto en el artículo 407 del Código Penal. La Sala está facultada para hacerlo. Por ende, el recurso de apelación en este extremo no puede prosperar.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 266-2023 CORTE SUPREMA

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de junio de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por (i) el encausado Elio Abel Concha Calla contra la sentencia del siete de septiembre de dos mil veintitrés (foja 4048), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública-tráfico de influencias (simuladas y reales) agravado, en agravio del Estado, y le impuso nueve años con cuatro meses de pena privativa de libertad, multa por el monto de S/ 21 290 (veintiún mil doscientos noventa soles) e inhabilitación por el plazo de quince años; asimismo, fijó en S/ 220 000 (doscientos veinte mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene; y (ii) el Ministerio Público contra la aludida sentencia en el extremo que dispuso mandar copias certificadas al órgano competente a fin de que se pronuncie respecto a la presunta comisión del delito de revelación indebida de identidad, previsto en el artículo 409-B del Código Penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

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CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. El encausado Elio Abel Concha Calla interpuso recurso de apelación (foja 4205) y sostuvo los siguientes argumentos —ad litteram—:

1. El Colegiado hizo una errada, sesgada y aislada valoración de los medios de prueba respecto al tiempo, forma y circunstancias de como Willy Serrato Puse y el ex alcalde de Chiclayo llegaron a sostener un acuerdo ilícito para buscar apoyo en favor del exalcalde Cornejo Chinguel y de los viajes que supuestamente realizó Serrato Puse para buscar apoyo para este en la ciudad de Lima, dejando de lado y sin examinar otros medios de prueba que desvirtúan la tesis incriminatoria.

2. El Colegiado realizó una indebida valoración probatoria respecto a la forma y circunstancias en que Willy Serrato Puse presenta al recurrente, el once de septiembre de dos mil dieciocho, dejando de lado y sin examinar otros medios de prueba que desvirtúan la tesis incriminatoria.

3. El Colegiado realizó una indebida valoración probatoria respecto a los temas de conversación que sostuvieron el ex alcalde David Cornejo Chinguel con el recurrente el once de septiembre de dos mil dieciocho en el interior de la Oficina de la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima, así como al día siguiente, dándole mayor veracidad a la versión del referido ex alcalde en el sentido que habría prometido apoyarlo con el Fiscal Juan Carrasco Millones, pese a existir otros medios de prueba que desmienten su versión.

[Continúa…]

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