TID: es insuficiente la sola condición de propietario del vehículo con droga para condenar [RN 332-2020, Junín]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Abogados.

Sumilla. Tráfico ilícito de drogas. La sola condición de propietario de un vehículo empleado como medio para perpetrar un delito, ipso facto, no determina la intervención en el ilícito, salvo que se propongan consideraciones adicionales que den cuenta del dominio funcional del hecho en caso de coautoría o el facilitamiento de una condición esencial para su perpetración en caso de complicidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 332-2020, JUNÍN

Veintidós de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad formulados por el representante del Ministerio Público —folios 2072-2076— y por el representante de la parte civil contra la sentencia expedida el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a Sócrates Manuel Sánchez Urbano de la acusación por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento en la forma agravada, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

1.1 Propuestos por el representante del Ministerio Público Pretende que se declare nula la sentencia absolutoria, argumentando que:

a. No se consideró la declaración del procesado Sánchez Urbano, quien reconoció dedicarse al planchado y pintura de vehículos, actividad que es compatible con la elaboración de caletas para transportar droga.

b. Tampoco se ha valorado que el vehículo en el que se transportaba la droga de propiedad de Sánchez Urbano fue entregado sin ninguna garantía y solo por acuerdo verbal al conductor Ávila Sánchez. Nunca inspeccionó su vehículo ni sospechó que era empleado para el transporte de droga.

c. El contrato de alquiler del vehículo fue elaborado en una fecha posterior a la intervención policial, con el fin de exculpar de este proceso al propietario del vehículo. La temporalidad del documento quedó acreditada con un dictamen pericial.

1.2 Propuestos por la parte civil

Pretende la nulidad de la sentencia absolutoria, argumentando que:

a. El procesado Sánchez Urbano se dedica a un rubro compatible con la elaboración de caletas de droga en vehículos, además de ser el dueño titular del vehículo en el que se halló el transporte de droga.

b. El acuerdo para delinquir se deduce a partir de la entrega del vehículo de considerable valor económico sin una garantía ni documentación de por medio.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN

a. Hechos atribuidos

Se imputa al acusado Sócrates Manuel Sánchez Urbano ser propietario del vehículo camioneta Toyota Hilux de placa de rodaje W3P-707, en el que se acondicionó droga —10.138 kg de cocaína y 5.380 kg de pasta básica de cocaína, valorizados en USD 20 000 (veinte mil dólares)—, el cual fue intervenido el dos de agosto de dos mil trece al promediar las 20:30 horas en la carretera Churcampa-Tayacaja y que era conducido por Humberto Ávila Sánchez y Janita Santiago Amante.

b. Calificación jurídica

El Ministerio Público calificó la conducta como tráfico ilícito de drogas en su forma agravada, previsto en el artículo 296 del Código Penal, y su agravante del inciso 6 del artículo 297.

TERCERO. OPINIÓN FISCAL

Mediante el Dictamen N° 539-2020-MP-FN-SFSP, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

CUARTO. ANÁLISIS JURISDICCIONAL

4.1 Contra el procesado absuelto solo se cuenta con meros indicios que no se hallan corroborados y que han sido desestimados por prueba personal que da cuenta únicamente de su propiedad respecto al vehículo que fue empleado para el transporte de droga. La titularidad del bien mueble no se halla en cuestionamiento; sin embargo, la sola condición de propietario de un vehículo empleado como medio para perpetrar un delito, ipso facto, no determina la intervención en el ilícito, salvo que se propongan consideraciones adicionales que den cuenta del dominio funcional del hecho en caso de coautoría o el facilitamiento de una condición esencial para su perpetración en caso de complicidad.

4.2 En el caso juzgado, se ha demostrado que la droga pertenece a Wilmer Quilca Torres; así lo ha declarado y reconocido el conductor del vehículo intervenido, Humberto Ávila, en las diversas etapas del proceso, así como en el juicio oral —cfr. folio 2005—. También el citado conductor sostuvo que desconocía de la existencia de aquellas caletas de droga y que por tal razón no comunicó ello a su propietario, a quien solo cumplía con entregar el pago del alquiler.

4.3 El acuerdo entre el conductor Humberto Ávila y el propietario Sánchez Urbano fue verbal. No hay cuestión sobre ello. El hecho de que después se haya pretendido elaborar un contrato de alquiler con el fin exprofeso de recuperar el vehículo incautado no podría situarlo como autor del delito de financiación de tráfico ilícito de drogas; quizá sí de otro tipo penal en caso de que se acredite la falsificación de información o, si no, solo se trata de la formalización de un contrato previo. Sin embargo, sobre este extremo ya se remitieron las piezas procesales al Ministerio Público.

4.4 Durante el proceso no se tiene sindicación expresa contra Sánchez Urbano, y a partir de aquella insuficiencia corresponde que su absolución sea ratificada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con lo opinado por el señor representante del Ministerio Público, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a Sócrates Manuel Sánchez Urbano de la acusación por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento en la forma agravada, en perjuicio del Estado.

II. DISPUSIERON que se notifique a las partes conforme a ley.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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