¿Tener trabajo formal y no haber delinquido de nuevo justifican reducción de pena del condenado conformado? [RN 326-2020, Lima]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

1999

Sumilla. Sentencia conformada.- El sentenciado se acogió a la conclusión anticipada, previa consulta con su abogado defensor, y de manera voluntaria aceptó los hechos descritos en la acusación y su aclaración, así como la calificación jurídica de los mismos. Por tanto, en la etapa impugnativa no puede cuestionar un tema estrictamente probatorio, pues en las sentencias conformadas, los hechos se definen por la acusación fiscal, con plena aceptación del acusado y su defensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA

RN 326-2020, Lima

Lima, trece de julio de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Adrián Rafael Ramos García contra la sentencia conformada del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 314), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Florencio David Rojas Ramos y Alejandro Rojas Ramos, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y fijó en seiscientos soles la reparación civil que deberá ser abonada en forma proporcional a favor de los agraviados. Oído el informe oral del abogado del sentenciado Ramos García.

Intervino como ponente la jueza suprema Castañeda Opsu

Considerando

Imputación fáctica y jurídica

PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 244) y su aclaración (foja 177), el trece de diciembre de dos mil a las 19:00 horas, aproximadamente, cuando los hermanos Florencio David y Alejandro Rojas Ramos caminaban a la altura de la Asociación Musa, en La Molina, y llevaban una bicicleta, fueron interceptados por tres sujetos quienes, mediante el uso de un arma blanca, los amenazaron a fin de que entreguen sus bienes. Uno de ellos sujetó del cuello a Florencio Rojas Ramos, en tanto que otro rebuscó sus bolsillos y forcejeó para quitarle la bicicleta. Por su parte, el tercer sujeto se peleó con el agraviado Alejandro Rojas Ramos. Finalmente, los agresores los despojaron de la bicicleta y 150 soles.

Se agrega que al día siguiente Alejandro Rojas Ramos pasó nuevamente por la zona e identificó a Adrián Rafael Ramos García, como la persona que sujetó del cuello a su hermano, es por ello que solicitó la intervención del serenazgo y se logró su captura.
Por estos hechos, el fiscal superior imputó a Adrián Rafael Ramos García el delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 2 (durante la noche), 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas), primer párrafo, del artículo 189, del Código acotado, modificadas ambas disposiciones por el Decreto Legislativo N.° 896. Solicitó quince años de privación de libertad y el pago de seiscientos soles, a favor de los agraviados.

SEGUNDO. En la primera sesión del juicio oral del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 226), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, Ramos García, previa consulta con su abogado, se acogió a la conclusión anticipada del debate oral por el delito imputado. Al día siguiente, se dio lectura a la sentencia conformada en la que se le impuso cinco años de pena privativa de libertad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

TERCERO. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, la defensa del sentenciado Adrián Rafael Ramos García formuló recurso de nulidad (foja 326) y sostuvo como agravios los siguientes:

3.1. Cuestionó que no se le haya especificado el tipo base del delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal, no obstante que se le imputaron dos agravantes de este delito.

3.2. No se le notificó el dictamen en que el fiscal superior aclaró que además de las dos circunstancias agravantes del delito de robo (incisos 2 y 4, artículo 189, del CP) también se le imputó el inciso 3 referido al uso de arma blanca. Por ello, no tuvo la oportunidad de formular observaciones, no obstante que este aspecto influenció sustancialmente en el fallo condenatorio.

3.3. El auto de la Sala Superior tampoco le fue notificado, lo que impidió que conozca los cargos y formule oposición, máxime si el proceso se instauró bajo las normas del Decreto Legislativo N.° 896 que se encontraba derogado.

3.4. Los cargos fueron formulados de manera genérica y no se consideró que su patrocinado actuó como cómplice. Además, se le debió imponer una pena suspendida en su ejecución.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. En el caso de autos, el sentenciado recurrió una sentencia conformada; por lo tanto, para resolver los agravios planteados en su recurso, se debe observar lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116 .

Según el citado acuerdo, la conformidad procesal es una institución que tiene por objeto la pronta culminación del proceso -en concreto, del juicio oral- a través de un acto unilateral del imputado y su defensa, de reconocer los hechos objeto de imputación concretados en la acusación fiscal y aceptar las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes. Por tanto, renuncia a la actuación de pruebas y el derecho a un juicio público. En tal sentido, los hechos se definen por la acusación con la plena aceptación del acusado y su defensa, sin injerencia de la Sala sentenciadora.

QUINTO. No obstante que Ramos García se sometió al procedimiento de la conformidad, sus agravios se centraron en dos puntos: i) Los defectos en la tramitación del proceso, pues entre otros puntos, se habría sustanciado al amparo de un decreto legislativo que luego fue derogado, y la acusación aclaratoria incluyó una agravante del delito de robo que no fue considerada en la denuncia fiscal ni en el auto de apertura de instrucción. ii) El cuestionamiento a la pena de privación de la libertad efectiva impuesta, puesto que reconoció su responsabilidad, no tiene antecedentes penales, se desempeñaba como maestro contratista de albañilería y pintado desde el dos mil siete, y es responsable de su entorno familiar. Por ello, la defensa solicitó que la pena de cinco años se disminuya a cuatro años, con el carácter de suspendida en su ejecución.

SEXTO. Respecto al primer agravio, de la revisión de los actuados se verifica que, en efecto, a Ramos García se le abrió instrucción bajo las reglas del procedimiento especial, establecido en el Decreto Legislativo N.° 897, “Ley de procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo N.° 896” .
Es necesario indicar que se siguió este procedimiento, en atención a que Ramos García fue imputado por el delito de robo tipificado en el artículo 188 del Código Penal, concordado con la agravante de pluralidad de agentes, prevista en el inciso 4, artículo 189 del acotado Código, ambas disposiciones modificadas por el Decreto Legislativo N.° 896, que agravó la pena de varios delitos . En relación al robo con agravantes, se elevó de quince a veinticinco años. Cuando se cometió el hecho, se encontraban vigentes ambos decretos.

SÉTIMO. Posteriormente, se promulgó la Ley N.° 27472 , del veinticuatro de mayo de dos mil uno, que derogó varios artículos de los dos decretos legislativos mencionados, entre ellos, lo relativo a las penas. En el caso del robo con agravantes, se estableció una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años. Además dispuso que los procesos tramitados ante el Poder Judicial por el Decreto Legislativo N.° 897, serían tramitados y adecuados al procedimiento correspondiente en la vía ordinaria.

OCTAVO. La acusación fiscal se emitió el seis de febrero de dos mil uno, comprendió a Rafael Adrián Ramos Atequipa -así fue denunciado e instruido conforme con el apellido materno que brindó- y comprendió las agravantes de los incisos 2 y 4, artículo 189 del CP. Solicitó quince años de pena privativa de libertad y el pago de seiscientos soles como reparación civil, a favor de los agraviados.

Posteriormente, el seis de abril de dos mil dieciocho, la Sala Superior aclaró los autos de apertura de instrucción y de enjuiciamiento, al haberse determinado que el verdadero apellido materno del acusado es García. Por otro lado, el fiscal superior aclaró la acusación el once de julio de dos mil dieciocho, puesto que la primigenia fue emitida antes de la Ley N.° 27472, por lo que solicitó se aclare el extremo de la sustanciación del proceso, y la tipificación jurídica. Precisó que el delito era el de robo previsto en el artículo 188 del CP, con las circunstancias agravantes de los incisos 2, 3 y 4, artículo 189 del acotado Código, modificado por la Ley N.° 27472, por ser más benigna.

La citada acusación determinó que el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior aclare el auto de apertura de instrucción y la tipificación, de modo que se produjo la adecuación a las reglas del proceso ordinario, por el delito de robo y con las tres agravantes referidas.

En atención a lo anotado, es evidente que no se afectó el procedimiento establecido por la ley, ni el principio acusatorio. Tampoco se vulneró el derecho de defensa, pues el dictamen fiscal aclaratorio y el auto superior de enjuiciamiento se notificaron en el domicilio que señaló el acusado. En ese sentido, el agravio de su abogado en este extremo se desestima.

NOVENO. En cuanto al cuestionamiento de la circunstancia agravante de uso de arma blanca, si bien del análisis de lo actuado en sede preliminar y de instrucción no se evidencia una sindicación uniforme y persistente por parte de los agraviados , resulta claro que la actuación de la prueba de cargo debió ser actuada en el juicio oral. Esto no ocurrió, pues como se anotó, Ramos García se acogió a la conclusión anticipada, previa consulta de su abogado defensor, y de manera voluntaria aceptó los hechos descritos en la acusación y su aclaración, así como la calificación jurídica de los mismos y las consecuencias civiles. Por tanto, en la etapa impugnativa no puede cuestionar un tema estrictamente probatorio, dado que en las sentencias conformadas, los hechos son descritos por la acusación fiscal. Razones por las cuales, este agravio también se desestima.

DÉCIMO. En lo atinente a la corrección de la determinación judicial de la pena realizada por la Sala Penal Superior, se parte de la conminación penal prevista para el tipo materia de acusación, que en el presente caso es el de robo con agravantes, que se sanciona con una pena de privación de la libertad no menor de diez años ni mayor de veinte años.

DECIMOPRIMERO. Al respecto, conforme se ha indicado, el fiscal superior en su primer dictamen solicitó la pena de quince años, que era la mínima conforme con el Decreto Legislativo N.° 896; pero en la acusación aclaratoria cuando consideró que resultaba de aplicación la Ley N.° 27472, cuya pena mínima era de diez años, ratificó el pedido de pena de quince años, la que sostuvo en juicio oral.

Por su parte, la Sala Superior en la sentencia tuvo en consideración que, para el caso de Ramos García concurría la circunstancia atenuante genérica de carencia de antecedentes penales (foja 199).

Asimismo, la edad que tenía cuando cometió los hechos, esto es, 21 años y 5 meses de edad, y que hasta antes de su detención se desempeñaba como obrero. Aunado a ello, verificó la bonificación procesal por confesión sincera, ya que el citado acusado en su declaración preliminar aceptó su intervención en los hechos. Finalmente, aplicó el descuento de un sétimo de la pena por conclusión anticipada. De esta operación, la Sala Superior obtuvo la pena concreta de cinco años de privación de la libertad.

DECIMOSEGUNDO. El proceso de determinación judicial de la pena efectuado por la Sala Superior fue correcto. este Supremo Tribunal considera que desde la fecha de la comisión de los hechos han transcurrido más de diecinueve años -recuérdese que el hecho se produjo el 13 de diciembre de 2000-, lapso en el cual Ramos García no ha incurrido en nuevo delito, lo que constituye un factor que se valora positivamente.

Asimismo, desde el dos mil siete cuenta con un trabajo formalizado como maestro contratista de albañilería y pintado, como lo acreditó con su Registro de Sunat, las boletas y las facturas que adjuntó,

En ese sentido, dado el tiempo transcurrido sin que el sentenciado haya cometido un nuevo delito, quien además desarrolla un trabajo formal en bien de su persona y de su familia, se concluye que en este contexto, la imposición de una pena privativa de libertad ya no resultaría útil, por lo que se debe rebajar la pena de cinco a cuatro años de privación de libertad.

DECIMOTERCERO. Por tanto, al haber determinado la pena en cuatro años de privación de libertad, nos encontramos ante una pena de corta duración, y tal como lo ha sostenido este Supremo Tribunal, el ordenamiento jurídico para estos casos establece como sanciones alternativas, la aplicación de penas limitativas de derechos, la cual está diseñada para afectar la disposición del tiempo libre del condenado, durante los fines de semana o en otros días de descanso, en los cuales deberá realizar trabajos o servicios gratuitos en beneficio de la comunidad. De tal forma, a través de la prestación de servicios a favor del Estado, el sentenciado retribuye el daño causado con la comisión del delito7.

DECIMOCUARTO. En atención a lo anotado, los cuatro años de pena privativa de libertad impuestos, se convierten en doscientos ocho jornadas de prestación de servicios a la comunidad, pena prevista en el inciso 1, artículo 31, del CP, concordado con los artículos 34 y 52 del acotado Código.

Ahora bien, a esta cantidad se deben descontar los días que sufrió detención desde el trece de agosto de dos mil diecinueve hasta la fecha en que se emite esta ejecutoria suprema, esto es, diez meses y veintisiete días de reclusión, y que equivalen a cuarenta y siete jornadas de prestación de servicios, dando como resultado ciento sesenta y un jornadas de prestación de servicios, que deberá cumplirlas en la Unidad Beneficiaria que señale el juez competente, en el marco de la ejecución de la sentencia, bajo apercibimiento de revocarle la conversión de la pena y hacerla efectiva.

[Continúa…]

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