Fundamento destacado: Tercero. 1. El concepto remunerativo denominado prima textil, abonado por disposición de los Decretos Supremos de fechas diez y veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, Decreto Supremo del catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; así como, mencionado en el Decreto Supremo de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y el trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno, es un beneficio adicional al salario cuyo monto equivale al 10% de la remuneración recibida por el trabajador y, en ningún caso, podrá ser menor al 10% de la Remuneración mínima; teniendo carácter remunerativo y se paga mensualmente, en función a los días laborados.
2. El concepto remunerativo prima textil solo resulta aplicable a los trabajadores obreros y aquellos que lo han venido percibiendo como obreros y después han pasado a la condición jurídica de empleados, caso este último que el pago de la bonificación queda convertido con carácter permanente en la última suma fija que percibía como obrero, la misma que no será objeto de reajuste alguno mientras dure la condición jurídica de empleado.
3. El pago del concepto de prima textil solo comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurídicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la división 17 de la sección D de la clasificación internacional industrial uniforme (CIIU) Revisión.”
Sumilla. Pago de la bonificación por Prima Textil y otros: Si bien determinadas labores pueden formar parte de actividades que coadyuvan a la producción de la industria textil, el beneficio de la prima textil corresponde solo a los obreros de esta industria mas no a los empleados.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 3375-2015, LIMA
Lima, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.-
VISTA; la causa número tres mil trescientos setenta y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Andrés Saavedra Meneses, mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento cuarenta y dos a mil ciento cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil catorce que corre en fojas mil ciento treinta y dos a mil ciento treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ochocientos setenta a ochocientos setenta y siete, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A., sobre pago de bonificación por prima textil y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por las causales siguientes:
i)Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro; ii) Infracción normativa por interpretación errónea del Artículo Único del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y iii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° parte in fine del Decreto Supremo N° 01 4-2012-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
CONSIDERANDO:
Primero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en infracciones normativas de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, del Artículo Único del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y, del artículo 2°parte in fine del Decreto Supremo N°014-2012-TR, al otorgase al demandante el pago de la prima textil a pesar de su condición de trabajador empleado.
Segundo: Consideraciones sobre la Prima Textil
Esta Suprema Sala considera que antes de emitir pronunciamiento sobre el tema a dilucidar, debe desarrollar algunos aspectos relativos al beneficio denominado la prima textil.
Según se desprende del primer considerando del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, desde el año mil novecientos diecinueve se venía abonando en los centros de trabajo de la industria textil de algodón y lana de Lima, a los trabajadores de toda clase, una prima adicional al salario según tasas, periodos y condiciones diferentes, lo que motivaba diferencias entre las empresas y los obreros por las peticiones para la igualación de tal beneficio (el resaltado es nuestro).
El Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, en su artículo 1° se estableció que a partir del uno de julio de ese año, el beneficio denominado prima textil que se abona por razón de asistencia a los trabajadores de la industria textil de lana y algodón de Lima, sería obligatorio para los empresarios de los centros de trabajo de Lima y Callao de dicha industria y ramos indicados; el artículo 2°de la norma antes citada señaló que el monto de la prima sería adicional al salario y equivalente al diez por ciento de la remuneración recibida, cualquiera fuera el número de asistencias al trabajo en el periodo computado (el resaltado es nuestro).
De la lectura del primer considerando y de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo antes citado, se deduce que el pago de la prima textil era de carácter obligatorio a favor de los obreros, tal es así que hace referencia “los obreros” y “salario”, sin ninguna mención a empleados y sueldos; categorías laborales y forma de remunerar a los trabajadores en la época (el resaltado es nuestro).
El Artículo Único del Decreto Supremo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, se dispuso que el beneficio de prima textil, fuese extendido con carácter general a todo el personal de los centros de trabajo textil de la República debiendo denominarse prima en lo sucesivo, a las bonificaciones otorgadas como estímulo al trabajo con carácter general para todo el personal de una misma empresa.
El artículo 1°del Decreto Supremo del catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, fue el que consideró a estas bonificaciones como parte integrante del salario del trabajador, sin sujeciones a otras condiciones que aquellas por las que se pague el mismo salario, esta prima se abonaría proporcionalmente a los días trabajados y al salario percibido.
El Decreto Supremo del veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, relativo a aumento de salarios para trabajadores de la industria textil, en su segundo considerando hace referencia a: “…la Comisión Tripartita presidida por el Directos General de Trabajo y con representación de empleadores y obreros de la rama textil de algodón…” de donde se desprende que los acuerdos que originaron dicho aumento eran solo para obreros; indicándose en el artículo segundo del citado Decreto Supremo que para la determinación del salario base textil no se consideraba las bonificaciones otorgadas por Decretos Supremos a partir de mil novecientos cuarenta, es decir se refería a prima textil.
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El Decreto Supremo de fecha trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno, complementó las normas anteriores estableciendo que la prima textil sí formaba parte de la indemnización por tiempo de servicios y que era equivalente al diez por ciento (10%) de las remuneraciones que percibieran los trabajadores en aplicación de los Decretos Supremos de fecha diez y veinticuatro de julio mil novecientos cuarenta y cuatro. En los considerandos del citado dispositivo legal se hacía referencia al “salario del trabajador”, siendo que la expresión salario se utilizaba en la época para nombrar a la remuneración de trabajadores los obreros.
La Resolución Directoral N° 197-80-DGT-610000, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta, dispuso que las empresas de la industria textil de la República se encontraban obligadas a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos Supremos mencionados precedentemente.
La Resolución Directoral N°268-80-DGT-610000 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta, hizo extensivo en todos sus alcances los acuerdos del convenio celebrado el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta entre el Comité Textil de la Sociedad de Industrias y la Federación de Tejidos del Perú a los trabajadores de la industria textil de la República, en los términos que contenía la cláusula quinta del citado convenio. La mencionada cláusula textualmente señalaba lo siguiente: ‘‘5. Los acuerdos establecidos en el presente Convenio General, serán de aplicación para los trabajadores obreros de toda la Industria Textil, sea cual fuere la rama textil en que presten servicios, la localidad en que se encuentre la Fábrica, o el tipo de empresa en que se desarrolla la labor, debiendo aplicarse igualmente estos acuerdos en las fábricas ya establecidas, o que se establezcan el futuro en el territorio nacional” (el resaltado es nuestro).
Es de resaltar que el citado pacto colectivo, al hacer referencia al aumento de gratificaciones a los obreros textiles, señaló que el diez por ciento de prima textil se abonaría sobre el total del monto otorgado. En consecuencia de deduce que solo los obreros se beneficiaban con el concepto de prima textil.
El artículo 2° parte in fine, del Decreto Supremo N°014-2012-TR, sostiene que: “Corresponde percibir la bonificación denominada prima textil a los siguientes trabajadores: (…)Para efectos de la presente norma entiéndase por trabajador al trabajador obrero textil que realiza labores operativas o manuales directamente vinculadas con las actividades reguladas en el numeral 1.1. del artículo 1 del presente Decreto Supremo”.
En conclusión podemos decir que cuando se dieron las normas legales unificadoras de la prima textil, estas solo correspondían a los trabajadores obreros textiles, puesto que ellos se encontraban sujetos a incentivos por producción o por asistencia y percibían sus remuneraciones en virtud de jornales o salarios diarios, mientras que los trabajadores empleados, no se encontraban sujetos a incentivos por producción o asistencia y percibían sus remuneraciones en virtud de sueldos mensuales, por lo tanto podemos concluir que el beneficio de prima textil le correspondía única y exclusivamente, por los obreros y no así, por los empleados de las diversas empresas de la industria textil.
Tercero: Doctrina Jurisprudencial de la Corte Suprema respecto al concepto de prima textil.
Que de la interpretación histórica y la interpretación literal de las normas citadas en los considerandos anteriores sobre el pago de la prima textil, la Segunda Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República establece, de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, como criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las instancias de mérito, respecto al otorgamiento del beneficio de la prima textil, lo siguiente:
1. El concepto remunerativo denominado prima textil, abonado por disposición de los Decretos Supremos de fechas diez y veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, Decreto Supremo del catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro; así como, mencionado en el Decreto Supremo de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco y el trece de julio de mil novecientos cincuenta y uno, es un beneficio adicional al salario cuyo monto equivale al diez por ciento (10%) de la remuneraron recibida por el trabajador y, en ningún caso, podrá ser menor al diez por ciento (10%) de la Remuneración Mínima; teniendo carácter remunerativo y se paga mensualmente, en función a los días laborados.
2. El concepto remunerativo prima textil solo resulta aplicable a los trabajadores obreros y aquellos que lo han venido percibiendo como obreros y después han pasado a la condición jurídica de empleados, caso este último que el pago de la bonificación queda convertido con carácter permanente en la última suma fija que percibía como obrero, la misma que no será objeto de reajuste alguno mientras dure la condición jurídica de empleado.
3. El pago del concepto de prima textil solo comprende a todos los empleadores, personas naturales o jurídicas, que realizan actividades propias de la industria textil correspondientes a las clases 1711 y 1712 de la División 17 de la sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) Revisión.
Cuarto: Sobre la infracción normativa de los artículos 1°y 2° del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.
De acuerdo al criterio establecido por esta Suprema Sala, en la Casación N° 2880-2015-LIMA, podemos decir que el pronunciamiento de la Sala Superior respecto a que la percepción de dicho beneficio corresponde únicamente al personal obrero de una empresa y teniendo en cuenta que el actor tiene la calidad de empleado y no cumple con lo exigido en los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, entonces la causal denunciada en el ítem i) deviene en infundada.
Quinto: Sobre la infracción normativa del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Respecto a la causal denunciada de infracción normativa del Artículo Único del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, debemos decir lo siguiente:
Que, aun cuando dicho dispositivo prevé que el beneficio de “prima textil” sea extendido con carácter general a todo el personal de los centros de trabajo textil de la República; dicha interpretación no puede ser extendida para que se englobe a la totalidad de trabajadores, sin distinción, entre obreros y empleados, por cuanto la dación del Decreto Supremo del catorce de setiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, se dio con la finalidad de evitar los conflictos existentes entre las empresas y los obreros; partiendo de dicha premisa, podemos colegir que el alcance se encontraba directamente vinculando a los trabajadores que detenten la condición de obreros que realicen actividades propias de la actividad textil, por lo que puede desprenderse que este beneficio no le alcanza al recurrente, toda vez que desde el dos de diciembre de dos mil tres hasta el veintiocho de agosto de dos mil doce, fecha de expedición del Decreto Supremo N° 014-2012-TR laboró como empleado. Así, en la audiencia de juzgamiento de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, el demandante precisó que su reclamo es por el periodo en que prestó servicios para la emplazada en calidad de empleado, al no haber sido promocionado desde el uno de diciembre de dos mil tres, conforme se aprecia del Convenio Individual de Promoción a Empleado que corre en fojas setecientos treinta y seis a setecientos treinta y siete, porque en el anterior periodo que laboró como obrero ya se le había pagado la prima textil, conforme se aprecia de las boletas de pago que corren en fojas ciento cincuenta y siete a quinientos cincuenta y siete.
Sexto: Debe mencionarse que la defensa del demandante en la Audiencia de Vista ante este Colegiado Supremo, aceptó que al pasar de obrero a empleado el concepto de prima textil percibido quedó consolidado frente a la nueva remuneración que percibió como empleado, por lo que teniendo en cuenta estos hechos y en tanto el actor se desempeñó como empleado desde el dos de diciembre de dos mil tres, no le corresponde percibir el beneficio de la prima textil, tal como lo han analizado las instancias de mérito.
Sétimo: Por lo que podemos afirmar que la causal de infracción normativa por interpretación errónea del Artículo Único del Decreto Supremo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, no es susceptible de amparo, razón por la que deviene en infundada.
Octavo: Sobre la infracción normativa del Decreto Supremo N°014-2012-TR.
Respecto a la causal denunciada de infracción normativa del artículo 1° numeral 1.1 del Decreto Supremo N°014-2012-TR, debemos decir lo siguiente:
Que, si bien, hasta antes de la publicación del Decreto Supremo N° 014-2012- TR, el veintinueve de agosto de dos mil doce, no se ha había delimitado con total detalle, el ámbito de percepción del beneficio de prima textil, en tanto, no se había efectuado distinción alguna respecto de los cargos, oficios o categorías de los trabajadores a quienes les correspondería el pago de la prima textil, es el propio contenido del contenido del Decreto Supremo del diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, el que permite inferir que dicho beneficio alcanzaría, única y exclusivamente, a los trabajadores obreros, lo que fue ratificado con la dación del Decreto Supremo del veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, en el que se amplía y entiende el concepto de “prima textil” para todo el país, en base a las actividades clasificadas como textiles en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) o en la Clasificación de Actividades del entonces Servicios de Empleo Humano Nacional (SERH), entre las cuales se ha clasificado a todas las ramas de la hilandería, tejeduría (rectas, rectilíneas, planas, circulares, de punto, de galga, medias alfombras, redes, tejidos especiales, chompas, cortinas y otras máquinas de tejer) y acabados.
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Noveno: Labor del recurrente
Debe tenerse en cuenta que las actividades realizadas por el recurrente no se encuentran dentro del supuesto previsto en el considerando anterior, puesto que su labor y actividad han sido las de empleado, advirtiéndose que no se ha incurrido en infracción normativa de la norma denunciada como causal, por lo que esta deviene en infundada.
Décimo: En mérito a lo expuesto, se advierte que al no haberse incurrido en infracciones a las normas invocadas, debe considerarse que aún cuando en otros casos se ha previsto que los alcances del Decreto Supremo N°014-2012- TR, comprende a todos los trabajadores de la empresa incluyendo a los empleados y obreros, en el caso particular de autos, debe considerarse que nos encontramos frente a un trabajador que ha detentado la condición de empleado, por lo que no le alcanza el beneficio solicitado, conforme se ha expuesto en los fundamentos que anteceden, motivo por lo que se concluye que la causal denunciada deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Andrés Saavedra Meneses, mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil ciento cuarenta y dos a mil ciento cuarenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha siete de noviembre de dos mil catorce que corre en fojas mil ciento treinta y dos a mil ciento treinta y nueve.
2. DECLARAR que de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N°017-93-JUS, la interpretación contenida en el tercer considerando de la presente ejecutoria suprema contiene principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para las instancias de mérito en lo relativo a la aplicación del concepto de prima textil, regulado por los Decretos Supremos de fechas diez de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro y veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro, así como por el Decreto Supremo N°014- 2012-TR, del veintinueve de agosto de dos mil doce.
3. ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.
4. NOTIFICAR la presente sentencia a la parte demandante, Pablo Andrés Saavedra Meneses y a la parte demandada, Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO