Fundamento destacado: 6.11.- En consecuencia y no obstante haberse determinado que en los contratos para obra determinada suscritos entre las partes materiales del presente proceso, no se ha especificado con detalle, de manera justificada y comprobada su contratación temporal bajo los contratos modales mencionados, y que en el desempeño de las labores para los que fue contratado el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente de la empresa demandada; habiendo sido alegado por la parte demandada, la imposibilidad de la reposición del demandante al ser un ciudadano extranjero de nacionalidad venezolana, emitiéndose pronunciamiento a su respecto se tiene que advirtiéndose que en las clausulas quintas de los contratos suscritos entre las partes materiales del proceso obra consignado:
“QUINTA.- CONTRATACIÓN DE EXTRANJEROS El presente contrato está sujeto a la vigencia del Permiso Temporal de Permanencia (PTP) de acuerdo a las disposiciones establecidas en la RM. 176-2018-TR en base a los lineamientos D.S. 02-2017-IN, 023-2017-IN y el 01-2018-IN: los mismos que facultan a la liberación de CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE JUSTICIA DE DESCARGA 14 restricciones de carácter laboral para la contratación de trabajadores de nacionalidad venezolana. La pérdida de vigencia del PTP o Acta de PTPE o el otorgamiento del permiso, extingue automáticamente el presente contrato.”
SI BIEN, dichas disposiciones legales versan sobre los lineamientos para el otorgamiento del permiso temporal de permanencia para las personas de nacionalidad venezolana, y dentro de ellas se tiene que en el artículo 12º del D.S. 02-2017-IN:
“Régimen Laboral: Con el otorgamiento del PTP, se faculta a la persona beneficiaria a trabajar formalmente en el territorio nacional, en el marco de la legislación peruana. Para tal efecto, MIGRACIONES comunicará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el otorgamiento del permiso a efectos de que se libere a la persona beneficiaria con el PTP de restricciones de carácter laboral”;
En el artículo 12º del D.S. 023-2017-IN (01/08/2017):
“Régimen laboral: Con el otorgamiento del PTP, se faculta a la persona beneficiaria a trabajar formalmente en el territorio nacional, en el marco de la legislación peruana. Para tal efecto, MIGRACIONES comunicará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el otorgamiento del permiso, a efectos que se libere a la persona beneficiaria con el PTP de restricciones de carácter laboral”;
Y en el artículo 12º del D.S. 001-2018-IN (23/01/2018):
“Régimen laboral: Con el otorgamiento del PTP, se faculta a la persona beneficiaria a trabajar formalmente en el territorio nacional, en el marco de la legislación peruana. Para tal efecto, MIGRACIONES comunicará al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el otorgamiento del permiso, a efectos que se libere a la persona beneficiaria con el PTP de restricciones de carácter laboral.”
Y que asimismo, conforme al Decreto Legislativo Nro. 689 Dictan Ley para la contratación de trabajadores extranjeros (publicado el 05/11/1991), conforme a su artículo 2º:
“La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo”
Y el artículo 24º del Reglamento de la Ley para la Contratación de trabajadores extranjeros Decreto Supremo N.º 014-92-TR (21/12/1992) versa sobre el derecho que tiene el trabajador extranjero al pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante en el caso de resolución injustificada y unilateral del contrato por parte del empleador, figura distinta al despido injustificado basado en la culminación del plazo de un contrato de trabajo sujeto a modalidad en mérito a su desnaturalización a contrato de trabajo a plazo indeterminado dentro del régimen laboral de la actividad privada; SIN EMBARGO, siendo que el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 689 establece que los contratos de trabajo a que se refiere esa Ley serán a plazo determinado por un plazo no mayor de 3 años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazos no mayores a 3 años; respecto de la cual asimismo se debe precisar que de conformidad con el Artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 176-2018-TR, publicada el 06 julio 2018, la liberación de las restricciones laborales a que se refiere las normas emitidas por el Sector Interior, no comprende la contratación temporal prevista en el presente artículo; debiéndose precisar que solo los trabajadores extranjeros de los países de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay y Uruguay (Contratación de Trabajadores Extranjeros ciudadanos de los países del MERCOSUR) que deseen trabajar en el Perú, no se encuentran sujetos a los alcances de la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros; pudiendo ser contratados de la misma manera que un trabajador nacional, esto es, a plazo determinado o indeterminado; […].
CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO DE JUSTICIA DE DESCARGA
SENTENCIA N ° 253-2023
EXPEDIENTE: 02716-2023-0-0401-JR-LA-01
MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO
JUEZ: SALDAÑA CONGONA, MILUSKA VERONIKA
ESPECIALISTA: VARA MERCADO, JACQUELINE RAQUEL
DEMANDADO: MICHELL Y CIA S.A.
DEMANDANTE: GUZMAN CHIQUITO, MARLON GUILLERMO
Resolución Nº 06
Arequipa, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Demanda:
1.1.– Partes: La parte demandante MARLON GUILLERMO GUZMAN CHIQUITO, interpone demanda en contra de MICHELL Y CÍA S.A..
1.2.- Petitorio:
1.2.1.- Primera Pretensión Principal: Se declare la desnaturalización de los contratos de trabajo por obra determinada, suscritos entre las partes en el periodo de 18 de marzo de 2019 al 30 de abril del 2023, y como consecuencia se reconozca la existencia de una relación a plazo indeterminado bajo el régimen común de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo 728, en el puesto de Pesador de la planta de acabados-Tintorería.
1.2.2.- Segunda Pretensión Principal: Se declare incausado el despido sufrido por el demandante el 30 de abril del 2023 y como consecuencia de ello se ordene a la demandada lo reponga en el puesto de Pesador de la planta de acabados-Tintorería.
1.2.3.- Tercera Pretensión Principal: El reconocimiento de los honorarios del abogado en la suma de S/. 3,500.00 soles.
1.3.- Fundamentos de Hecho: Como fundamento fáctico de la demanda obrado en páginas dos a nueve, ha manifestado:
1.3.1.- La parte recurrente trabaja en la empresa demandada prestando sus servicios en forma personal, permanente, y subordinada por el periodo del 18 de marzo del 2019 al 30 de abril del 2023, en calidad de obrero ocupando el cargo de PESADOR DE LA PLANTA DE ACABADOS – TINTORERIA, recibiendo como ultima remuneración el monto de S/. 1 600.00 soles.
1.3.2.- Los contratos no cumplen con los requisitos establecidos por ley y eran renovados mensualmente según lo disponía la empresa, es decir que el tiempo de trabajo de la recurrente se hallaba condicionado al vencimiento del contrato suscrito, no se consigna en forma expresa la causa determinante de la contratación solo refiere que existen determinados contratos comerciales, en los cuales por mi propio trabajo, yo intervengo en parte de la línea de producción, y mucho menos tengo un servicio específico, pues se hace pesado de toda la producción en general, no especifican fecha de entrega del servicio de “pesado” lo cual es absurdo porque mi labor es para la producción en general, más aún que el trabajo es interno, es decir, se hace de todo sin diferenciación de la materia prima que se labora día a día, donde debe acreditarse haberse prestado un servicio exclusivo para todos estos clientes, o en su defecto ser un “pesador especializado” para producir productos especiales, lo cual jamás ha sucedido, por tanto soy en realidad un trabajador necesario de naturaleza permanente, de labor de naturaleza permanente y que realizo actividades de necesidad diaria; por tanto no habría motivo para un contrato modal, ya que se necesita mi labor para el quehacer diario de la empresa.
1.3.3.- Tampoco cumple con especificar como se realizará la labor a efectuarse en el propio contrato, el trabajo para el cual el recurrente es contratado, cambiando la naturaleza especifica de este requisito exigido por ley a una mención generalizada e imprecisa que señala en la cláusula tercera, pero he realizado otras labores de acuerdo a las disposiciones de los jefes inmediatos. Todos estos hechos deben ser analizados por usted señor juez para tener una motivación que se ajuste a la realidad laboral y legal, toda vez que no consignar en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación, ni especificar la labor que deberá realizar el contratado, genera la desnaturalización de los contratos laborales suscritos bajo esta modalidad pues las funciones allí señaladas son de carácter general.
1.3.4.- Siendo que los Contratos de Trabajo de Obra Determinada se encuentran desnaturalizados desde el primero de los celebrados con la demandada, es que se puede apreciar que existía en realidad un contrato indeterminado sujeto al régimen laboral privado, siendo absolutamente ilegal invocar un vencimiento de contrato que constituye en sí un cese inmotivado ya que no se expresó causa alguna, lo cual sucedió el 30 de abril del 2023.
2.- Contestación de la demanda: La parte demandada MICHELL Y CÍA S.A. contesta la demanda mediante escrito obrado en páginas veinticinco a treinta y cinco, en la cual se sustenta que:
2.1.- Ninguna de las normas de contratación que amparan la contratación laboral para extranjeros en el Perú, se reconoce como derecho de los mismos la reposición, sino a la indemnización.
2.2.- Sobre la desnaturalización de los contratos, en el presente caso, la obra determinada fue precisamente satisfacer y entregar lo solicitado por los diferentes clientes, contratos que tuvieron una fecha determinada y fueron entregados en su momento oportuno, es decir su duración fue limitada en el tiempo.
2.3.- El pedido de desnaturalización del demandante deviene en inconstitucional puesto que basa su pretensión en los siguientes argumentos: Que se ha producido la desnaturalización por haber realizado producción nacional además de extranjera, lo que tampoco está normado en ningún cuerpo legal. Evidentemente se ha fundamentado la demanda contrariamente a lo dispuesto en la Constitución Política en el artículo 2, Inc. 24, literal 8.
2.4.- En la totalidad de contratos ha firmado en señal de conformidad con todas y cada una de las cláusulas que la contratación podrá culminar de pleno derecho y sin necesidad de aviso y que tampoco corresponde la reposición.
3.- Actividad Procesal: La demanda fue admitida mediante resolución número uno, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés. Luego, con fecha diecisiete de julio del dos mil veintitrés, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual las partes presentes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, precisándose las pretensiones materia de juicio, se tiene por contestada la demanda, señalando fecha de audiencia de juzgamiento, la que se llevó a cabo en forma virtual el día diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, donde se expusieron los alegatos iniciales de las partes asistentes, se determinaron los hechos necesitados de prueba, se admitieron los medios probatorios, se actuaron las pruebas admitidas, se escucharon los alegatos finales de las partes asistentes, siendo el estado del proceso el de expedirse la correspondiente sentencia.
II.- PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: De la carga de la prueba.
1.1.- Conforme al artículo 23º de la Ley N.º 29497 “Nueva Ley Procesal de Trabajo”:
La carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión, o a quién los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.
Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La existencia del daño alegado. De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido.
1.2.- Conforme lo señala el artículo 197º del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso laboral: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.
1.3.- Por lo que en un proceso de pago de beneficios económicos; el trabajador demandante debe acreditar la prestación del servicio y la existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal; mientras que el empleador demandado debe acreditar, el pago, el cumplimiento de las normas legales y las obligaciones contractuales.
SEGUNDO: Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes.
2.1.- La Ley N.º 29497 “Nueva Ley Procesal de Trabajo” ha optado por establecer una serie de sanciones cuando las partes, sus representantes o abogados actúan en forma contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, los cuales además han sido expresamente recogidos como fundamentos del nuevo proceso en el artículo III de su Título Preliminar.
2.2.- Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley Nº 29497, concretamente se ha indicado que si una parte desarrolla en el proceso una conducta que pueda ser calificada como obstaculizadora de la actividad probatoria, el juzgador podrá extraer conclusiones en su contra, dispensando por tanto a la parte contraria de mayores pruebas para acreditar sus afirmaciones; asimismo detalla una serie de conductas que pueden ser consideradas como intentos de obstaculizar la actuación probatoria; entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega al acceso al Juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentren, se niega a declarar, o responde evasivamente; siendo preciso advertir que estas conductas expresamente recogidas en esta norma son solo ejemplos y el juzgador podrá evaluar cualquier otra conducta y, a su criterio, calificarla como un obstáculo para la adecuada resolución de la controversia y sancionar por ello a la parte que ejecutó tal conducta sacando conclusiones en su contra.
TERCERO: Valoración conjunta de los medios de prueba.
3.1.- Estando con lo previsto por el artículo 197º del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios deben ser valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, sin embargo, sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión.
3.2.- Con respecto a la valoración de las pruebas se debe tener presente que conforme a la Nueva Ley Procesal de Trabajo el sistema adoptado por esta normatividad procesal es el sistema de apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al cual el juez valora las pruebas de acuerdo a la razón y a un conocimiento de las cosas; siendo así cabe precisar asimismo que el juzgador tendrá en consideración también los argumentos expuestos por las partes en la respectiva Audiencia de Juzgamiento.
CUARTO: De la enunciación de los Hechos necesitados de prueba.
4.1.- En la Audiencia de Juzgamiento de fecha diecisiete de agosto del dos mil veintitrés, se establecieron como hechos necesitados de prueba, por constituir puntos controvertidos los siguientes:
4.1.1.- Determinar si corresponde declarar la desnaturalización de los contratos de trabajo por obra determinada, suscritos entre las partes en el periodo de 18 de marzo de 2019 al 30 de abril del 2023, y si como consecuencia de ello corresponde declarar la existencia de una relación a plazo indeterminado bajo el régimen común de la actividad privada, regulada por el Decreto Legislativo 728, en el puesto de Pesador de la planta de acabados-Tintorería.
4.1.2.- Determinar si corresponde declarar incausado el despido del demandante el 30 de abril del 2023 y si como consecuencia de ello corresponde ordenar su reposición en el puesto de Pesador de la planta de acabados-Tintorería.
QUINTO: De los datos laborales de la Relación laboral que existió entre las partes.
5.1.- Si bien, la existencia de una relación laboral entre las partes, no es materia controvertida en el presente proceso; al respecto resulta necesario precisarse que la misma se encuentra acreditada de la valoración en conjunto de los siguientes medios probatorios:
(i) Contratos de Trabajo Temporal por Obra Determinada, bajo los alcances del artículo 63° del TUO del Decreto Legislativo N° 728 (obrantes en las páginas 11 a 14 y link de acceso abierto[1]):
– Contrato de fecha 18 de marzo del 2019, suscrito por el periodo comprendido entre el 18/03/2019 al 17/06/2019, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 123 a 125 del PDF del link)
– Contrato de fecha 30 de junio del 2019, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/07/2019 al 31/07/2019, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 161 a 163 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de agosto del 2019, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/09/2019 al 30/09/2019, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 211 a 214 del PDF del link)
– Contrato de fecha 30 de setiembre del 2019, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/10/2019 al 31/10/2019, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 215 a 217 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de octubre del 2019, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/11/2019 al 30/11/2019, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 219 a 221 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de noviembre del 2019, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/12/2019 al 31/12/2019, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 223 a 226 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de diciembre del 2019, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/01/2020 al 31/01/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 115 a 118 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de enero del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/02/2020 al 29/02/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 111 a 114 del PDF del link)
– Contrato de fecha 29 de febrero del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/03/2020 al 31/03/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 143 a 147 del PDF del link)
– Contrato de fecha 30 de abril del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/04/2020 al 31/05/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 105 a 110 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de mayo del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/06/2020 al 30/06/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 101 a 104 del PDF del link)
– Contrato de fecha 30 de junio del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/07/2020 al 31/08/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 93 a 99 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de agosto del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/09/2020 al 31/10/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 87 a 92 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de octubre del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/11/2020 al 30/11/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 83 a 86 del PDF del link)
– Contrato de fecha 30 de noviembre del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/12/2020 al 31/12/2020, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 79 a 82 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de diciembre del 2020, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/01/2021 al 31/01/2021, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 75 a 78 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de enero del 2021, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/02/2021 al 28/02/2021, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 71 a 74 del PDF del link)
– Contrato de fecha 28 de febrero del 2021, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/03/2021 al 31/03/2021, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 65 a 69 del PDF del link)
– Contrato de fecha 31 de marzo del 2021, suscrito por el periodo comprendido entre el 01/04/2021 al 30/04/2021, y para desempeñar el cargo de INSP.
PRODUCCION/PESADOR ACB. de la sección de PROD. ACABADOS (páginas 59 a 63 del PDF del link)
[Continúa…]
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