Trabajador de Essalud pidió traslado por problemas de salud: entidad no puede negarse aunque no cuenta con plazas [Exp. 1711-2005-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 20. Del estudio de las piezas instrumentales glosadas en autos, se tiene el caso específico de la obrante a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, esto es la Carta N° 094-SPG-DPSO-GMO-RAA-ESSALUD-2004, de fecha 22 de setiembre de 2004, mediante la cual el Jefe del Departamento de Psiquiatría del Hospital Guillermo Almenara de ESSALUD establece que el actor adolece sintomatología depresiva y ansiosa desde inicios del 2004, presentando cuadros de afecto depresivo, desánimo, pasivismo, etc.; recomendando que el actor labore en la ciudad de Lima, a fin de lograr su total recuperación; asimismo, a fojas 12 del precitado cuadernillo obra el Informe Psicológico evacuado por el Programa de Medicina Complementaria de la Gerencia Departamental de ESSALUD – Puno, emitido en junio del 2004, que concluyó que durante el periodo de tratamiento del actor, realizado entre agosto del 2003 a mayo de 2004, se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo que también se recomendó dicho traslado.

21. Asimismo, el Gerente General de Recursos Humanos de ESSALUD remitió a este Colegiado, con fecha 15 de marzo de 2006, a fojas 65 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el Oficio N° 230-2006-SG/TC, de fecha 17 de marzo de 2006, mediante el cual informan que no es factible otorgar la solicitud de traslado interpuesta por el actor, dado que la institución tiene cubiertas las plazas que se requieren para el cargo de Ejecutor Coactivo en el departamento de Lima, señalando además que el actor no ha cumplido con seguir el procedimiento establecido en la Directiva N° 002-CGDP-IPSS96, que regula los desplazamientos de ESSALUD. Sin embargo a fojas 21 del principal obra la Carta N° 3257 GCRH-ESSALUD 2004, de fecha 20 de julio de 2004 mediante la cual se declara improcedente el traslado solicitado dado que el actor realiza labor de nivel ejecutivo 5, sugiriendo que se gestione la suscripción de un nuevo convenio sujeto a nuevas condiciones de trabajo, a un nivel inferior, siempre que existan plazas para ello.

22. Este Tribunal considera que la declaración de improcedencia de su solicitud de traslado resuelta por los demandados en efecto constituye una afectación al derecho a la integridad psíquica, y por ende a la salud, contenida dentro del atributo de la protección a la integridad personal, protegido mediante el proceso constitucional de hábeas corpus. Así, la denegatoria de dicha solicitud argumentando que la vía procedimental idónea es la negociación de un nuevo contrato de rango inferior sujeto a nuevas condiciones laborales, con el tiempo que dicho procedimiento conllevaría, evidencia una actitud encaminada a considerar al derecho a la salud como uno de actuación discrecional y, como tal, prescindible de acuerdo con la disponibilidad de recursos; criterio que este Tribunal no comparte sobre la base de lo establecido en los fundamentos 11 y siguientes, supra, más aún si se tiene en cuenta que en el presente caso ha quedado plenamente acreditada la gravedad y razonabilidad del caso, lo que legitima en el presente caso la exigencia judicial de dicho derecho.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1711-2005-PHC/TC, Lima

XXXXX XXXX XXXXX

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXXXX, contra resolución emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, su fecha 23 de diciembre de 2004, a fojas 94, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

a. Demanda

Con fecha 18 de octubre de 2004, el actor interpone demanda de hábeas corpus, dirigiéndola contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), representado por su Gerente General, doctor Carlos Sotelo Barbarin, y el Gerente General de Recursos Humanos, doctor Rafael Noé Quiroz, por vulneración a su derecho a la integridad, consagrado en el inciso primero del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. El actor, quien se desempeña como Ejecutor Coactivo de ESSALUD- filial Puno, refiere que viene adoleciendo de múltiples trastornos psíquicos que han venido siendo tratados en el Centro de Medicina Complementaria de ESSALUD Puno; sin embargo en el transcurso del último año su enfermedad se ha agravado a consecuencia de la esquizofrenia que padece su hijo XXXXXXXX, por lo que se le hace imperativo ir a la ciudad de Lima a recibir tratamiento; sin embargo refiere que la Gerencia Departamental de ESSALUD Puno ha venido rechazando en forma reiterativa su solicitud de traslado, lo cual pone en manifiesto peligro su integridad, y sus derechos a la salud y a la vida.

b. Investigación sumaria

Realizada la investigación sumaria, se tiene a fojas 43 del principal la declaración indagatoria de don Rafael Luis Noé Quiroz, quien señala que en ningún momento ESSALUD ha negado al actor la posibilidad de desplazarse a la ciudad de Lima, habiéndosele solicitado solamente que se adecúe al procedimiento preestablecido para tal fin, por lo que es el mismo demandante quien está atentando contra su salud, al no adecuarse a las normas institucionales internas.

Asimismo, a fojas 46 y siguientes, EsSalud se apersona al proceso y absuelve la demanda, alegando que en el presente caso no procede el petitorio invocado por el actor por cuanto el artículo 4o de la resolución de Gerencia General N° 859-GG-IPSS-94 establece claramente que no se tramitaran las solicitudes que impliquen un desplazamiento de una zona de menor desarrollo a otra de mayor desarrollo, salvo en casos de necesidad institucional debidamente fundamentada en el área de destino; necesidad que en el caso de autos no se ha verificado, más aun si se tiene en cuenta que para el desplazamiento se debe contar con la opinión favorable de todas las áreas involucradas.

Concluye alegando que existen otros medios para solucionar el problema, que fueron oportunamente puestos en conocimiento del actor por la Gerencia Central de Recursos Humanos, evitándose de este modo la contravención de sus normas institucionales; las que sin embrago no fueron aceptadas por el demandante, ratificándose de esta manera en su pedido de traslado.

c. Resolución de primera instancia

El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo penal de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2004, a fojas 66 del principal, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, al estimar que en el presente caso el actor no ha cumplido con uno de los requisitos para solicitar trámite de desplazamiento, esto es la opinión del área de destino; debiéndose tomar en cuenta que las cartas emitidas por la dirección de ESSALUD no deniegan su traslado, sino que por el contrario tan solo se le exige al accionante que se adecúe al procedimiento preestablecido para tal fin, debiendo cumplir con la opinión del órgano de destino.

e. Resolución de segunda instancia

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  • Petitorio constitucional

1. Del caso de autos se tiene que lo que el actor solicita es que se disponga que el Seguro Social de Salud – ESSALUD acceda a su solicitud de traslado a la ciudad de Lima, a fin de poder continuar con el tratamiento de los trastornos psíquicos de los que padece, en cumplimiento de las recomendaciones hechas por los psiquiatras de ESSALUD, solicitando además se dejen sin efecto las cartas N.° 3257-GCRH-ESSALUD 2004 y N° 038-URH-GA-PADO-ESSALUD, de fechas 9 de julio y 26 de junio de 2004, respectivamente, mediante las que se declaró improcedente su pedido de traslado.

2. Atendiendo a que el Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 2o que los procesos constitucionales proceden cuando se amenaza o viola los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, debiendo ser esta amenaza de naturaleza cierta e inminente; y que en su artículo 25°, inciso 1) establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere la integridad personal, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 2o de la Constitución Política vigente, es que este Tribunal procederá a ingresar a evaluar el fondo de la demanda, debiendo delimitar primero las funciones del Estado social y democrático de derecho, al cual se acoge el Estado peruano.

3. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-2003-AI/TC (fundamentos 10 a 13), este Colegiado tuvo la oportunidad de precisar que el modelo de Estado configurado por la Constitución de 1993 presenta las características básicas de un Estado social y democrático de derecho, deducible, principalmente, de una lectura integral de los artículos 3o y 43° y de diversos dispositivos reconocidos a lo largo de su contenido, en los que se deja claramente establecido el objetivo social que subyace a todo comportamiento de los agentes políticos y económicos que lo integran. El Estado social y democrático de derecho, en otras palabras, no niega los valores del Estado liberal, los comparte y los hace suyos, pero, a su vez, los redimensiona en el entendido de que el ser humano no solo requiere contar con una serie de seguridades y protecciones alrededor de sus clásicos derechos de tipo individual y político, sino también satisfacer diversas necesidades derivadas en lo fundamental de la posición o status económico social que ocupa. En dicho contexto, se trata evidentemente de que el Estado fomente condiciones alrededor de otro tipo de derechos, como los sociales, los económicos y los culturales, atributos que, a diferencia de los tradicionales ya mencionados, no se caracterizan por una posición negativa o abstencionista, sino por una posición dinámica y promotora por parte del poder.

4. Resulta importante, a su vez, recoger lo establecido por este Colegiado en la sentencia 3208-2004-AA/TC, en la que se estableció que:

(…) Existe en el Estado social y democrático de derecho una estructura sustentada en la consecución de objetivos antes que en una reserva de actuaciones. Lo que el poder tiene de abstención, opera, en lo fundamental, respecto de los derechos individuales y políticos; lo que, en cambio, tiene de dinámico se reconduce al ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales, y todo ello dentro de los imperativos expresamente reconocidos por la Constitución. Esta lógica permite considerar que así como el Estado incumple la Constitución cuando de la inobservancia de las prohibiciones frente a los derechos individuales y políticos se trata, de igual modo la incumple o la deja de lado cuando se abstiene de materializar las obligaciones que frente a los derechos sociales, económicos y sociales le impone el ordenamiento. La inconstitucionalidad, por tanto, puede ser motivada tanto por acciones como por omisiones de los poderes públicos, y queda claro que en cualquiera de ambas hipótesis, y dentro de lo ponderable de cada caso, se impone el correctivo por medio del proceso constitucional.

5. Por tanto, en un Estado democrático y social de Derecho, los derechos sociales (como el derecho a la salud) se constituyen como una ampliación de los derechos civiles y políticos, y tienen por finalidad, al igual que ellos, erigirse en garantías para el individuo y para la sociedad, de manera tal que se pueda lograr el respeto de la dignidad humana, una efectiva participación ciudadana en el sistema democrático y el desarrollo de todos los sectores que conforman la sociedad, en especial de aquellos que carecen de las condiciones físicas, materiales o de otra índole que les impiden un efectivo disfrute de sus derechos fundamentales.

  • Los derechos fundamentales a la integridad y a la salud en el proceso constitucional de hábeas corpus

6. El artículo 25°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere la integridad personal, guardando un silencio discrecional respecto de lo referido al derecho a la salud; sin embargo este Tribunal, en el expediente N° 2333-2004-HC, estableció que:

(…) Este Colegiado, en aras de orientar las futuras demandas de tutela sobre dicha materia, así como de encuadrar doctrinaria y previsivamente su tratamiento jurisprudencial, considera que (…), antes debe exponer lo siguiente: (…) el derecho a la integridad personal tiene implicación con el derecho a la salud, en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo, así, en una condición indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo.

7. Este concepto ya había sido delimitado además en el pronunciamiento de este Tribunal recaído en la sentencia N° 1429-2002-HC/TC (Juan Islas Trinidad y otros), en el sentido de que, si bien el derecho a la salud no está contenido en el capítulo de derechos fundamentales, su inescindible conexión con el derecho a la vida (art. 2°), a la integridad (art. 2°) y el principio de dignidad (art. 1° y 3°), lo configuran como un derecho fundamental indiscutible, por lo que deviene en condición necesaria del propio ejercicio del derecho a la vida y, en particular, a la vida digna. Así, siempre que el derecho a la integridad resulte lesionado o amenazado, lo estará también el derecho a la salud, en alguna medida, dado que la salud resulta un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que incide en mayor o menor medida en la vida del individuo, dependiendo de sus condiciones de adaptación.

8. Esto resulta importante, puesto que en la sentencia precitada se dejó establecido que el derecho a la salud, entonces, se consolida como un concepto más amplio que la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Por esta razón, es indispensable la consideración de la vida en dignidad que, en este caso, se manifiesta como vida saludable.

9. Así, el derecho a la salud deviene en un derecho de primer orden cuya protección y tutela es una de las obligaciones primarias que todo Estado debe implementar. Conforme se estableció en las sentencias 2945-2003-AA/TC, 2016-2003-AA/TC y 1956-2004-AA/TC, el derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como

A mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponde al Estado, el cual debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, promoviendo mediante políticas, planes y programas su correcto funcionamiento, y generando acciones positivas por parte de los poderes públicos o por quienes a su nombre lo representan.

[Continúa…]

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