Fundamento destacado: Décimo segundo.- La parte recurrente señala en su recurso de casación, que al haberse dejado sin efecto la sanción impuesta, se le ha negado la posibilidad de sancionar a su trabajador en forma razonada, pese a que los hechos que ameritan la sanción impuesta no han sido negados, más aún si se advierte que la sanción materia de impugnación no sólo fue por los días en que no comunicó el ejercicio de la licencia sindical, sino también por los días en que su inasistencia se debió a estar mal de salud (enfermo).
Al respecto, es conveniente precisar que de acuerdo al contenido de los medios probatorios analizados en el considerando séptimo de la presente resolución, se advierte que la sanción impuesta fue por no comunicar a tiempo el ejercicio de las licencias sindicales correspondientes, mas no por el goce de licencias por descanso médico.
En ese sentido, habiéndose ya determinado que el trabajador Paul Bernardo Castellanos Córdova, no ha cometido falta alguna que amerite sanción disciplinaria, puesto que se ha concluido que la comunicación de las licencias sindicales es atribuible a la agrupación sindical correspondiente mas no al trabajador propiamente; en consecuencia, la sanción impuesta mediante el Memorando N° 039-2015-SUNAT/6E0000, no se encuentra dentro los parámetros establecidos en el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Sumilla: En virtud del artículo 32°del Decreto Supremo número 010-2003-TR, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el empleador se encuentra obligado a otorgar licencia sindical para todo acto inherente a la función sindical, los que se considerarán actos de concurrencia obligatoria, o que se soliciten sin goce de haber cuando haya sido superado los 30 días naturales señalados en el artículo 32°de la referida Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 16705-2017, LIMA
Impugnación de sanción disciplinaria
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número dieciséis mil setecientos cinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y tres, que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros – STTA, sobre impugnación de sanción disciplinaria.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del seis de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa y ocho a ciento dos del cuaderno formado, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por las causales de: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR, y, ii) Infracción normativa del artículo 9°del Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes judiciales
a) Pretensión: Como se aprecia del escrito de demanda que corre de fojas treinta y ocho a cincuenta y cuatro, subsanada a fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, que la parte demandante plantea como pretensión; la declaración de nulidad de la sanción disciplinaria de amonestación escrita y accesoriamente la cancelación de la anotación de la sanción disciplinaria de su legajo personal, además de los honorarios profesionales.
b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, declaró fundada la demanda, argumentando que la libertad sindical garantiza que los trabajadores y empleadores pueden asociarse para negociar con eficacia las relaciones de trabajo, y que si bien es cierto lo ideal y legal es que las licencias sindicales sean reguladas mediante convención colectiva, mientras ellos no suceda el ejercicio de las licencias sindicales debe hacerse en concordancia con el principio de buena fe, esto es, que dicho ejercicio no puede perjudicar el normal desarrollo de las actividades de la demandada, de otro modo se convertiría en un ejercicio abusivo del derecho, tal es así que una conducta aceptable tanto del sindicato como del demandante, es que estas comunicaciones se hagan oportunamente para aquellos trabajadores que gocen de estas licencias. Sin embargo, considera que no debe aplicarse sanción alguna, puesto que debe garantizarse el derecho a la libertad sindical conforme la Ley señala.
c) Sentencia de segunda instancia: La Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del ocho de junio de dos mil diecisiete, confirmó en parte la sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria, por los mismos fundamentos.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Respecto a la primera causal procedente
La primera causal planteada está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del articulo 32°del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo número 010-2003-TR, que textualmente señala lo siguiente:
»Artículo 32.- La convención colectiva contendrá las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias.
A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable.
El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán trabajados para todos los efectos legales hasta el límite establecido en la convención colectiva. No podrán otorgarse ni modificarse permisos ni licencias sindicales por acto o norma administrativa» (el subrayado es nuestro).
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si la comunicación en el día, sobre el goce de la licencia sindical del demandante, es causal de sanción disciplinaria.
[Continúa…]


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